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CSJ - ATL1336-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1336-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1336-2022 Radicación n.° 96845 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve de recurso de reposición que LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR interpone contra la sentencia STL3857-2022 de 16 de marzo de 2022 que esta Corporación profirió en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, seguridad jurídica» , igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 96845

SCLAJPT-02 V.00

A través de fallo de 9 de febrero de 2022, la homóloga de Casación Civil negó el amparo constitucional al actor, pues consideró que la decisión censurada era razonable. El accionante impugnó aquella decisión y esta Sala profirió la sentencia CSJ STL3857-2022, a través del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional por cuanto transgredió el requisito de procedibilidad de inmediatez Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de reposición en el que señala que la acción de tutela se radicó en línea el 18 de enero de 2022 y

transgredió el requisito de procedibilidad de inmediatez Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de reposición en el que señala que la acción de tutela se radicó en línea el 18 de enero de 2022 y no el 27 de ese mes y año como se indica en el fallo recurrido, de modo que sí se presentó dentro del término de los 6 meses. En ese orden, solicita que se revoque la sentencia que esta Sala de la Corte profirió y se amparen los derechos fundamentales que invocó. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. 2Radicación n.° 96845

SCLAJPT-02 V.00

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31, 33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de

33 y 52, solo estableció como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado y la consulta en el trámite del incidente de desacato, ninguno de los cuales se profirió en el amparo de la referencia. Ese aspecto ha sido abordado por esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ ATL170-2021 reiterada en la CSJ ATL626-2022 en la que se indicó que: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Por otra parte, se advierte que el trámite constitucional que motivó la censura no ha surtido el trámite de revisión 3Radicación n.° 96845 SCLAJPT-02 V.00 ante la Corte Constitucional, de modo que el proponente puede presentar solicitud de selección a efectos de lograr que se revise el fallo de tutela.

Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia

ante la Corte Constitucional, de modo que el proponente puede presentar solicitud de selección a efectos de lograr que se revise el fallo de tutela.

Asimismo, en caso que el órgano de cierre de la justicia constitucional no seleccione la tutela, el convocante puede, a través de la autoridad competente, agotar aún el recurso de insistencia para lograr que se determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud d el «recurso de reposición o impugnación o reconsideración» propuestos por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual del fallo CSJ STL3857-2022, conforme lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha decisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 96845

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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