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CSJ - ATL1337-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1337-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1337-2022 Radicado n.° 98919 Acta 28 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que WILLIAM RUIZ BERRÍO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 98919

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, igualdad, propiedad privada y al «principio de contradicción». Para respaldar su petición, manifestó que Francisco y Óscar Manuel Berrío Julio y Eduviges Berrío de Ruiz promovieron demanda divisoria contra Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nanci, Nohemí, Edith y Nilka Berrío Romero y herederos indeterminados de Brígida Berrío de Romero y, en el acápite correspondiente, indicaron las direcciones para efectos de las notificaciones de ley.

herederos indeterminados de Brígida Berrío de Romero y, en el acápite correspondiente, indicaron las direcciones para efectos de las notificaciones de ley. Refirió que el abogado de los demandantes «nunca manifestó que los demandados no vivían en la misma dirección enunciada en el libelo de la demanda y nunca anunció el desconocimiento de la residencia [de aquellos]»; no obstante, la notificación se realizó mediante emplazamiento, sin haberse surtido el aviso previo como lo establece la norma, de modo que hubo una « pretermisión por indebida notificación». Afirmó que la autoridad judicial accionada llevó a cabo la primera diligencia de remate sin que la medida cautelar de «embargo y secuestro» estuviera inscrita; no obstante, continuó con la segunda audiencia rematando el bien inmueble por el 70% del valor del avalúo « y no por el avalúo total como debió realizarlo», lo cual vulneró el derecho al debido proceso, sin que pueda considerarse que como «nadie» alegó tal irregularidad la misma se saneó; de ahí que al no observarse de manera correcta el trámite, la providencia 28 de mayo de 2012 que aprobó el remate y la del 12 de julio de 2Radicado n.° 98919 SCLAJPT-12 V.00 2013 por medio de la que se realizó la entrega voluntaria del bien a la adjudicataria, están viciadas de nulidad. Asimismo, aduce que el a quo también pasó por alto el

SCLAJPT-12 V.00 2013 por medio de la que se realizó la entrega voluntaria del bien a la adjudicataria, están viciadas de nulidad. Asimismo, aduce que el a quo también pasó por alto el término legal de un año con que cuenta para proferir decisión, pues el 10 de noviembre de 2008 se surtió « la presunta» notificación por emplazamiento y la sentencia de adjudicación se dictó en el 2012. Informó que el 15 de julio de 2020 solicitó control de legalidad con el fin que se subsanaran las falencias anotadas, esto es, «indebida notificación, omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, pérdida de competencia y la violación al debido proceso», y que, igualmente, presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, este último se rechazó de plano. Manifiesta que contra dicha decisión formuló recurso de apelación; no obstante, mediante auto de 31 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal convocado lo denegó por extemporáneo. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, solicitó se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos por medio de los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Cartagena ordenó el remate y adjudicación del bien inmueble y se ordene anular la anotación n.° 5 del certificado de libertad y 3Radicado n.° 98919 SCLAJPT-12 V.00 tradición n.° 060-39077 con el se adjudicó la propiedad a

ordene anular la anotación n.° 5 del certificado de libertad y 3Radicado n.° 98919 SCLAJPT-12 V.00 tradición n.° 060-39077 con el se adjudicó la propiedad a «Betty Ester Acevedo Figueroa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 14 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

Durante tal lapso, un magistrado d e la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad del auto que negó la solicitud de nulidad en el proceso divisorio originario de la presente queja. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace que contiene el expediente digital en mención. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 27 de julio de 2022, al considerar que la decisión que rechazó de plano la nulidad formulada es razonable, pues no tenía legitimación para invocar la causal de indebida notificación de los demandados, pues dicha irregularidad solo la pueden alegar los directamente afectados y no su contraparte. 4Radicado n.° 98919

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Asimismo, el juez de tutela advirtió que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez pues las

4Radicado n.° 98919

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Asimismo, el juez de tutela advirtió que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez pues las irregularidades respecto a la licitación del predio de propiedad de la comunidad, debieron alegarse antes de proferirse el auto aprobatorio del remate -28 de mayo de 2012y no ocho años después de haberse emitido esa providencia, esto es, el 23 de abril de 2019, que fue cuando el actor formuló el primer incidente de nulidad contra aquella decisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y agrega que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la propiedad privada solo puede ser protegido a través de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de 5Radicado n.° 98919 SCLAJPT-12 V.00 tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía.

o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de 5Radicado n.° 98919 SCLAJPT-12 V.00 tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que el accionante requirió que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos por medio de los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Cartagena ordenó el remate y adjudicación del bien inmueble y se ordene anular la anotación n.° 5 del certificado de libertad y tradición n.° 060-39077 con el se adjudicó la propiedad a «Betty Ester Acevedo Figueroa». Conforme lo anterior, es evidente que el a quo constitucional debió integrar al contradictorio a Betty Ester Acevedo Figueroa por ser la persona a la que se le adjudicó el bien inmueble objeto de debate, pues la pretensión que el tutelante planteó la involucra en el trámite preferente. Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al

tutelante planteó la involucra en el trámite preferente. Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 14 de julio de 2022, con excepción de las pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala de Casación 6Radicado n.° 98919

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Civil de la Corte Suprema de Justicia que rehaga dicho trámite, previa vinculación de Betty Ester Acevedo Figueroa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 14 de julio de 2022. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 98919

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 98919

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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