🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1339-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1339-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1339-2022 Acta 29 Radicación n.° 61722 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A., por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL534-2021, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Alba Marina Gutiérrez Villabona instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y aRadicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00 la AFP Protección S.A., con el fin de que le fueran amparadas las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 26 de abril de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el

de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STL534-2021 de 20 de enero del año en curso, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de ALBA MARINA

GUIÉRREZ VILLABONA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta

Corporación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

2Radicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00

La Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

2Radicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00

La Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el anterior fallo, mediante sentencia STP7107-2021 de 15 de junio de 2021. La parte actora dentro de la presente acción de tutela, solicitó de nuevo la apertura de trámite incidental de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Protección S.A., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento. Para el efecto, adujo «A fin de que se dé cumplimiento al fallo de tutela de la referencia de manera inmediata, se impongan las sanciones más severas a los representantes legales de las entidades incidentadas, ya que transcurrido más de un año y no se ha cumplido el fallo de la referencia». Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 22 de agosto del año en curso, esta Sala ofició a Luis Fernando Ucros o quien hiciera de sus veces, en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, así como a Juan Pablo Arango Botero Vicepresidente Jurídico de la AFP Protección S.A. o quien hiciera de sus veces, como autoridades endilgadas, para que en el término improrrogable de dos(2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si dieron o no cumplimiento a lo

endilgadas, para que en el término improrrogable de dos(2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si dieron o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y 3Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 allegaran los soportes del caso, que dieran cuenta de tal actuación. Al contestar el requerimiento el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. precisó que la orden de tutela que se profirió no fue en contra de la AFP Protección S.A. si no de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que emitiera una nueva sentencia, en la que se tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral relacionado con la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Agregó que, cuando el Tribunal emitió una nueva sentencia esa Administradora «procedió a dar cabal cumplimiento a la orden judicial a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de la accionante al Régimen de Ahorro Individual. Inicialmente se reportó de novedad de la anulación de vinculación de Protección ante el Sistema de Información de Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, con el fin de que se solo quedara la vigencia de afiliación a Colpensiones, […]»: Para el efecto allegó

Información de Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, con el fin de que se solo quedara la vigencia de afiliación a Colpensiones, […]»: Para el efecto allegó el pantallazo de la anulación de la vigencia de la afiliación con Protección S.A., así como la certificación de traslado de los aportes a Colpensiones «por medio del archivo plano

PRCPGAT20220107.E14».

Destacó que le fue entregada a Colpensiones la historia laboral de la incidentante. 4Radicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones manifestó que la orden de tutela proferida por esta Sala de la Corte, respecto de la cual la tutelante acusa su incumplimiento, no generó ordenes contra Colpensiones, razón por la cual esa entidad no se encuentra en desacato, debido a que no tiene ordenes que acatar y, por ello, solicita que se desvincule a los funcionarios requeridos y no se generen sanciones contra esta entidad. Por otra parte, solicitó que se decretara «la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, a partir del cual se vinculó al funcionario Luis Fernando Ucros y Javier Eduardo Guzmán Silva en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas y Presidente (E), teniendo en cuenta que se configuró vulneración al debido proceso del incidentado, toda vez que el

Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas y Presidente (E), teniendo en cuenta que se configuró vulneración al debido proceso del incidentado, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del fallo de tutela, acorde con las funciones asignadas a su cargo».

II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

5Radicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, en lo que corresponde al reproche ahora formulado por la incidentante atinente al supuesto incumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de la AFP Protección S.A. del fallo de tutela CSJ STL534-2021 de 20 de enero de 2021, debe indicarse que es improcedente la solicitud elevada por la accionante, en la medida en que esta Colegiatura, como se dejó consignado en los proveídos ATL1958-2021 de 15 de diciembre de 2021 ATL357-2022 de 9 de marzo de 2022, no dispuso ninguna orden de tutela a dichas entidades, toda vez que esta Corporación en la sentencia de tutela se limitó a

diciembre de 2021 ATL357-2022 de 9 de marzo de 2022, no dispuso ninguna orden de tutela a dichas entidades, toda vez que esta Corporación en la sentencia de tutela se limitó a disponer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiriera una nueva providencia, en la que atendiera el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, autoridad que dio cumplimiento a ello en providencia de 12 de febrero de 2021, motivo por el cual no encuentra esta Sala de la Corte que Colpensiones haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. En lo atinente a la nulidad invocada por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Sala debe indicar que revisadas las actuaciones surtidas en este trámite, previo a la apertura del incidente de desacato, se encuentra que las 6Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 notificaciones realizadas se hicieron en debida forma, razón por la cual se negará la solicitud invocada.

III. DECISIÓN En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con

de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en autos ATL1958-2021 de 15 de diciembre de 2021 y ATL357-2022 de 9 de marzo de 2022, por las razones expuestas en precedencia y, como consecuencia, se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...