CSJ - ATL1339-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1339-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la solicitud de adición y aclaración que CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES interpuso contra el fallo CSJ STL6459-2026, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el petente instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. I. ANTECEDENTES El precursor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con la expedición de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, en el marco del proceso judicial númeroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00
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SCLAJPT-02 V.00 2 54001310500220220025300, así como con el auto que negó la concesión del recurso de casación de 21 de noviembre de la misma anualidad. Mediante sentencia de 22 de abril de 2026, esta Sala especializada de la Corte declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que si el actor estimó que el juez plural erró al negarle la concesión de la senda extraordinaria, tuvo a su alcance la posibilidad de instaurar contra el auto que así lo dispuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no lo hizo, ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Asimismo, precisó la imposibilidad de invalidar directamente en sede constitucional la sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2025, con fundamento en que, si el convocante estuvo en desacuerdo con su contenido, debió insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y no acudir directamente a la tutela en procura de quebrantar el fallo que le resultó parcialmente desfavorable, pues ello desconocía el carácter residual del instrumento de resguardo. Por medio de memorial de 8 de mayo de 2026, el tutelante solicitó «aclaración y adición» de la providencia en comento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00
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Para tal efecto adujo, en síntesis, que la sentencia constitucional se sustrajo de estudiar el eje material de la petición de amparo, que no cuestionaba la negativa del recurso extraordinario de casación, sino el defecto sustantivo y factico que, a su juicio, se presentó en la sentencia de segunda instancia que revocó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que «[l]a referencia a la no concesión del recurso extraordinario se incorporó en la tutela para sustentar el requisito de subsidiariedad, es decir, para mostrar que, respecto del señor Cristian Camilo Valencia, no existía otro medio judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia atacada». Agregó que la precisión pretendida resultaba importante porque de ella dependía el alcance de la subsidiariedad en el trámite tuitivo, porque lo solicitado era dejar sin efecto jurídico la decisión de segunda instancia ante los precitados defectos en los que incurrió el juez de apelaciones, mas no el auto que negó el recurso extraordinario de casación. Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00
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General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00
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SCLAJPT-02 V.00 5 de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó oportunamente, dado que la notificación del fallo de primer grado se materializó transcurridos dos días después del envío del correo electrónico respectivo, esto es, el 6 de mayo de 2026, mientras que el requerimiento se radicó el 8 del mismo mes y año, esto es, en el término previsto en dicha disposición. Dicho esto, una vez confrontada la aspiración del petente con el contenido del expediente y la providencia de 22 de abril de 2026, emitida por esta Sala, se memora que el convocante en el escrito inaugural manifestó dos reparos: el primero de ellos, frente a la negativa del tribual a concederle el recurso de casación en el marco del proceso ordinario cuestionado, al estimar que con ello se le impidió acudir a la revisión extraordinaria de una providencia que revocó la indemnización moratoria, «con fundamento en una lectura fáctica y jurídica ostensiblemente defectuosa». De otra parte, su segundo reproche consistió en que, precisamente por lo anterior, quedó sometido a una sentencia de segunda instancia que «i) desconoció la realidad de su salario; ii) tuvo por legítimo un crédito concursal notoriamente inferior al pasivo real […]», entre otros. Con base en la situación fáctica expuesta por el convocante, esta Corte determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si era factible invalidarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00
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SCLAJPT-02 V.00 6 el auto que negó la concesión de la casación o, en su defecto, directamente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal convocado el 30 de septiembre de 2025. Así, luego de analizar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte consideró que la primera pretensión no podía salir avante, toda vez que el promotor desatendió el requisito de subsidiariedad, porque si estimó que el juez plural erró al negarle la concesión del recurso extraordinario, tenía la posibilidad de presentar contra la precitada decisión, el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que así procediera. A la misma conclusión arribó en relación con la pretensión de invalidar la sentencia de segunda instancia «por las mismas razones antedichas, consistentes en que, si el convocante estaba en desacuerdo con su contenido, ha debido insistir en la concesión del recurso extraordinario en cita y no acudir directamente a la tutela en procura de quebrantar el fallo que le resultó parcialmente desfavorable», desconociendo el carácter residual del instrumento de resguardo. De ahí que se advierta que en la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda, asimismo guardó coherencia con lo solicitado, no se omitió abordar ninguno de los aspectos puestos a consideración por el actor, ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley y que deba ser objeto de pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00
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Por tanto, lo que se percibe en realidad es que el solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. Siendo así, ante la evidente suficiencia de los argumentos expuestos en el fallo de primer grado y su claridad, la solicitud de aclaración y adición elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada. SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ STL6459-2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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