CSJ - ATL1348-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1348-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Sería pertinente decidir la impugnación que ORANY GARZÓN DE CALDERÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 11 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente a l JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA , extensivo al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado.
Del escrito que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Cundinamarca, para que se declarara la «ilegalidad e invalidez» del acta de conciliación
de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la Gobernación de Cundinamarca, para que se declarara la «ilegalidad e invalidez» del acta de conciliación que suscribieron el 19 de junio de 1996 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarles a ella y a «cuatro hijos» la indemnización por «[d]años y perjuicios , [d]años [p]sicológicos y [m]orales, [l]ucro [c]esante, [d]año [e]mergente, más [d]año [e]conómico».
Aquel asunto se asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310502120230036300, autoridad que inadmitió la demanda mediante proveído de 5 de febrero de 2024notificado por estado 6 de febrero de 202 4-, concediéndole el término de 5 días para que subsanara algunas falencias advertidas.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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Cumplido lo cual, ante la falta de subsanación de la demandante profirió auto de 28 de junio de 2024 -notificado por estado de 2 de julio de 2024-, en el que rechazó la demanda.
Contra la anterior determinación, la demandante no interpuso recurso alguno.
La promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Veintiuno
Contra la anterior determinación, la demandante no interpuso recurso alguno.
La promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá desconoció que en la demanda ordinaria laboral explicó de manera detallada las situaciones de orden fáctico que giraron en torno al acta especial de conciliación de 19 de junio de 1996, que suscribió con la Gobernación de Cundinamarca, razón por la que debió impulsar el trámite asignado, profiriendo la sentencia correspondiente y accediendo a las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.
En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se deje sin efecto el auto de 28 de junio de 2024 que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá proseguir con el trámite el proceso ordinario laboral 11001310502120230036300 y dictar sentencia en la que acceda a declarar nula el acta de conciliación referida, previa solicitud del referido documento a esta autoridad para «constatar su falsedad».Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 y, mediante providencia de 29 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la inadmitió
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 y, mediante providencia de 29 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la inadmitió al considerar que la abogada Laura Estefanía Cruz Martínez, quien la presentó, no contaba con poder que la facultara para actuar en representación de Garzón de Calderón.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 9 de junio de 2025, el a quo constitucional admitió la tutela y corrió traslado a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, no se allegaron respuestas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2025, en la que negó por improcedente la protección constitucional, al considerar inviable decretar mediante este instrumento preferente la nulidad del acta de conciliación de 19 de junio de 1996, puesto que su contenido debía discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral.
Indicó que tampoco era posible solicitar el acta especial de conciliación de 19 de junio de 1996 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para validar su autenticidad, por no corresponder a un trámite de su competencia.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenarle al
no corresponder a un trámite de su competencia.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenarle al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá proferir sentencia en el proceso judicial en curso, explicó que no se cumplía con el requisito de procedibilidad -subsidiariedad-, puesto que la demandante, hoy promotora, no agotó los recursos ante el juez natural contra el auto que rechazó la demanda-28 de junio de 2024ante la falta de subsanación del proveído que la inadmitió-5 de febrero de 2024 , lo que inhabilitaba su estudio en sede constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracterizaRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 6 por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa
observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracterizaRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-12 V.00 6 por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha tramitado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
En atención a ello, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notifi[quen] a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.
Claro lo anterior, en el presente asunto, la Sala advierte que la convocante promovió la presente acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; no obstante, involucró en los hechos y pretensiones al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120230036300.
En ese orden, a juicio de esta Corte, es evidente que el citado despacho judicial debió vincularse a la presente acción
del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120230036300.
En ese orden, a juicio de esta Corte, es evidente que el citado despacho judicial debió vincularse a la presente acción de tutela, al serle extensivo el debate; no obstante, no obra constancia en el expediente de su vinculación por parte del Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado.Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00046-01
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 9 de junio de 2025, inclusive, para, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, vincule al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo señalado en esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 9 de junio de 2025, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que rehaga la actuación y notifique a la autoridad señalada en la presente providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que rehaga la actuación y notifique a la autoridad señalada en la presente providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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