CSJ - ATL135-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL135-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL135-2021 Radicación n.°91709 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , el cual se hizo extensivo a los intervinientes en la acción popular No. 2015-01073, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 91709
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I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que actuó en la acción popular No. 2015-01073, en la que el juzgado accionado «aplic[ó] el desistimiento [tá]cito en esta acción constitucional […]». Que inconforme con la decisión interpuso los recursos de «reposición, apelación [e] insistencia» , de conformidad con el artículo 318 CGP «e igualmente ped[í] nulidad ya que el
en esta acción constitucional […]». Que inconforme con la decisión interpuso los recursos de «reposición, apelación [e] insistencia» , de conformidad con el artículo 318 CGP «e igualmente ped[í] nulidad ya que el desistimiento tácito […] no aplica para acciones populares», sin que fueran tramitados por el juez de instancia. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «solo se limi[tó] a confirmar la terminación de la acción popular […] confirmando la violación de los ar[ículos] 5,6 [de la] [L]ey 472 de 1998 y tampoco aplic[ó] el art[ículo] 318 CGP, a fin de resolver la queja y mi nulidad pedida». Por lo anterior solicitó se ordene «continuar el trámite de la acción popular terminada anormalmente » y «se digitalice todo lo actuado en la acción popular y se me brinde copias au[tén]ticas a fin de que obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial». 2Radicación n.° 91709
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en la acción de tutela No. 2015-01073.
El presidente del tribunal accionado informó que la acción popular No. 2015-01073 «en la que se cuestiona el agravio de los derechos, no ha sido remitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira al Tribunal, según informa la
El presidente del tribunal accionado informó que la acción popular No. 2015-01073 «en la que se cuestiona el agravio de los derechos, no ha sido remitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira al Tribunal, según informa la Secretaría. Imposible que la Corporación haya confirmado el auto que declaró terminado el asunto por desistimiento tácito; por lo tanto, es evidente que el interesado cuestiona acciones u omisiones exclusivas del a quo; ninguna de esta judicatura». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira advirtió que «la acción popular 2015 01073 donde es demandante el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá, calle 13 No. 31-56 de la ciudad de Bogotá fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad, desde el 10 de febrero de 2016». Por fallo del 5 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que en la decisión atacada: […] de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y lo evidenciado de la revisión en el 3Radicación n.° 91709
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Sistema de Gestión Judicial denominado Siglo XXI, no se ve que el litigio refutado haya finalizado por la aplicación de dicha figura y menos que el gestor haya propuesto los medios de impugnación a los que hizo referencia. Lo que sí se observa es que en interlocutorio de 30 de octubre de 2015 la juez reprochada declaró su falta de competencia para
y menos que el gestor haya propuesto los medios de impugnación a los que hizo referencia. Lo que sí se observa es que en interlocutorio de 30 de octubre de 2015 la juez reprochada declaró su falta de competencia para «tramitar la acción» y la remitió a Bogotá para el reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad. De manera que, no pudo haberla culminado por “desistimiento tácito”, lo cual lleva a establecer que lo afirmado por el precursor en esta sede no se ajusta a la realidad y que mal puede predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. Similar situación se presenta frente al ataque contra el Tribunal de Pereira, en tanto la «acción popular» aducida no está, ni fue radicada en ninguno de los Despachos que lo conforman. […] Finalmente, no es admisible el auxilio en lo que concierne a la «digitalización de la acción popular» n° 201501073-00, en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha
judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha 4Radicación n.° 91709 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el presente caso el actor solicita que se revoque el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que decretó el «desistimiento tácito» en la acción popular No. 2015-01073 y que se continúe con el respectivo trámite. Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «solo se limi[tó] a confirmar la terminación de la acción popular […] confirmando la violación de los art[ículos] 5,6 [de la] [L]ey 472 de 1998 y tampoco aplic[ó] el art[ículo] 318 CGP, a fin de resolver la queja y mi nulidad pedida»; lo cierto es que, de lo informado por esa autoridad y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho sentenciador no actuó en el proceso de marras. Frente a lo anterior, es menester indicar que, la tutela verdaderamente está encaminada únicamente con respecto a las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, razón por la cual, resulta claro que la autoridad que debe conocer el asunto constitucional es la Sala Civil Familia
verdaderamente está encaminada únicamente con respecto a las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, razón por la cual, resulta claro que la autoridad que debe conocer el asunto constitucional es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha municipalidad en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 5º establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, 5Radicación n.° 91709 SCLAJPT-12 V.00 para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 12 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Por último, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Código Penal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 12 de noviembre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
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SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que en lo sucesivo se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el
Código Penal.
TERCERO: En consecuencia, DEVOLVER las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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