CSJ - ATL135-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL135-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL135-2022 Radicación n.°52860 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la solicitud de «nulidad y/o incidente de desacato» que presentó el apoderado de Dalila Del Socorro Sánchez Montoya por una presunta falta de notificación de la sentencia T-404 de 2019.
I. ANTECEDENTES Édison Hoyos Sánchez, actuando como apoderado judicial de la señora Dalila del Socorro Sánchez Montoya, mediante escrito del 3 de noviembre de 2020, presentó solicitud de nulidad y/o incidente de desacato dentro de la sentencia CC T-404 de 2019.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos:Radicación n.° 52860
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Luis Evelio Hoyos Zapata (q.e.p.d.), fue pensionado desde el año 2009 por el antiguo «Cajanal» hoy «UGPP». Luego de su fallecimiento, se le trasladó el beneficio de su pensión a su hija menor para esa época, Manuela Hoyos Valencia, y a su cónyuge sobreviviente, Dalila del Socorro Sánchez Montoya. Este reconocimiento lo realizó la UGPP mediante la Resolución RDP 013528 del 8 de abril de 2015. Que, para el año 2020, cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, estaba recibiendo la suma de $8.467.505,22, valor que sólo fue pagado hasta el mes de
Que, para el año 2020, cada una de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, estaba recibiendo la suma de $8.467.505,22, valor que sólo fue pagado hasta el mes de abril pasado, ya que, a partir de mayo siguiente, la pensión varió a $2.809.140,75 «sin motivo conocido por la señora Sánchez Montoya». Con ocasión de lo anterior, el 27 de mayo de 2020, la actora se comunicó con la línea de atención al cliente de Fopep en donde le manifestaron que no aparecía en el sistema el motivo del cambio de valores y que, por tal motivo, se comunicara con la UGPP; que ese mismo día, radicó una petición en la página en la que solicitó información al respecto. Como la entidad no dio ninguna respuesta a lo solicitado, presentó acción de tutela en contra de la UGPP para que se le ordenara dar inmediata contestación a la petición radicada; acción constitucional que le correspondió conocer al Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. La UGPP manifestó que la respuesta al derecho de petición había sido enviada al correo del apoderado, el 5 de 2Radicación n.° 52860 SCLAJPT-02 V.00 junio pasado y anexó copia del mismo, por tal motivo el despacho cognoscente negó la acción de tutela. Que la UGPP adjuntó a la respuesta las actuaciones dentro del proceso de reliquidación de la pensión, de conformidad con la orden de la Corte, en el que se advierte que el acto mediante el cual, supuestamente se citaba para notificación a la señora Sánchez, no tenía fecha ni dirección.
reliquidación de la pensión, de conformidad con la orden de la Corte, en el que se advierte que el acto mediante el cual, supuestamente se citaba para notificación a la señora Sánchez, no tenía fecha ni dirección. No obstante, expuso que sí se observaba un acto de notificación dirigido a la hija del causante, la otra beneficiaria de la pensión, «Hecho del que no se puede inferir la notificación de su cónyuge, Dalila Sánchez, pues residen en direcciones diferentes». Señaló que, aunque al correo nunca llegó la mencionada respuesta, se pudo enterar del motivo de la reducción de la mesada pensional. Enfatizó que hasta ese momento se dio cuenta que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T404 de 2019, lo había ordenado. En ella se resolvió: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en Auto del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2018, en la que se confirmó el fallo de primera instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de 2018, en el que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas tanto por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 25 de marzo de 2010 y por el Tribunal Superior de Medellín, 3Radicación n.° 52860
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Sala Decimoctava de Decisión Laboral el 29 de octubre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata contra Cajanal. CUARTO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias (compañera permanente supérstite y de su hija) teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones al sistema pensional, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor. QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que la disminución de la mesada pensional reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que la disminución de la mesada pensional reconocida al señor Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. SEXTO.- DEVOLVER a través de la Secretaría de la Corte Constitucional, el expediente con radicación No. 05001 310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.” (...). Por lo anterior, afirmó que jamás se le notificó de forma personal o por aviso sobre la reliquidación de la pensión, a pesar de tener sus datos y correos electrónicos actualizados y resaltó que tampoco fue notificada de lo decidido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional (revisión de esta tutela). 4Radicación n.° 52860
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y resaltó que tampoco fue notificada de lo decidido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional (revisión de esta tutela). 4Radicación n.° 52860
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En ese contexto, consideró que la UGPP no sólo había incumplido la orden dada en el numeral quinto de la providencia CC T404 de 2019, sino que, además, la UGPP violentó lo regulado en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por cuanto hasta la fecha no había notificado, en los términos de la normatividad puntualizada, la resolución de reliquidación de la pensión. Finalmente, manifestó que, hasta la fecha, no se había notificado la sentencia CC T–404 de 2019, de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó (i) que se le notifique la sentencia CC T-404-2019 y, (ii) que todas las actuaciones desplegadas por la UGPP, después de la aludida providencia, se consideren nulas por falta de notificación. Por tal razón, que se tramitara como incidente de nulidad procesal por indebida notificación por lo señalado y si el despacho no lo acogía en esos términos, entonces que fuere tramitado como incidente de desacato porque era evidente el incumplimiento por parte de la UGPP. Además, que: Así las cosas, cual sea el incidente que se inicie por su señoría, se le ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
evidente el incumplimiento por parte de la UGPP. Además, que: Así las cosas, cual sea el incidente que se inicie por su señoría, se le ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, dejar sin efecto alguno todas las órdenes y actuaciones impartidas en la Resolución Nro. RDP29260 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ Postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el LA SALA SÉPTIMA DE
REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL”.
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Una vez se deje sin efecto dicho acto administrativo, se le ordenará a la UGPP que, en un término de 30 días, hará la devolución a la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, de todos los dineros que fueron descontados por reliquidación de dicha Resolución, desde mayo de 2020 y hasta que se cumpla los seis (6) meses posteriores una vez se surta la correspondiente notificación; devolución que se hará en la cuenta Bancaria en donde mes a mes le depositan la pensión. Una vez se haga la respectiva devolución de todos los dineros descontados desde mayo de 2020, se le decretará a la UGPP, NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA la Resolución Nro. RDP29260 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, “Por la cual se Reliquida una
descontados desde mayo de 2020, se le decretará a la UGPP, NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA la Resolución Nro. RDP29260 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019, “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ Postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el LA SALA SEPTIMA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL”, para lo cual habilitamos la Calle 15C Sur Nro. 52D-124, Unidad Residencial Colina Sur, Bloque 11, Apto 201, en el Municipio de Itagui – Antioquia y el correo electrónico hoyosyhoyosabogados@hotmail.com. Después de NOTIFICAR en debida forma el acto administrativo, empezará a correr los seis (6) meses ordenados en el numeral
QUINTO DE RESUELVE.
Mientras se surte la respectiva notificación en los términos tantas veces señalados y hasta que se finalice los seis meses posteriores una vez se cumpla con dicha carga procesal, la señora DALILA DEL SOCORRO SÁNCHEZ MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 42.771.778, se le consignará mes a mes lo que venía recibiendo como beneficiaria del 50% de la pensión del causante Luís Evelio Hoyos Zapata, esto es, la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos cinco pesos con veintidós centavos ($8.467.505,22), para el año 2020; pero a partir del año 2021, se le incrementará lo que estipule el Gobierno Nacional, orden que se le notificará al FOPEP para su cumplimiento.
partir del año 2021, se le incrementará lo que estipule el Gobierno Nacional, orden que se le notificará al FOPEP para su cumplimiento. El asunto fue radicado ante esta autoridad, sin embargo, con proveído de 2 de diciembre de 2020 se remitió a la Corte Constitucional para lo pertinente. No obstante, con auto de 14 de abril de 2021, esta última autoridad envío a esta Corporación el asunto, al señalar que de conformidad con el numeral séptimo de la sentencia CC T-404 de 2019 la notificación de las partes de dicho fallo estaba a cargo del juez de primer grado y, en el caso sería la Sala de Casación 6Radicación n.° 52860
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Laboral, por lo que era esta la institución la competente para conocer de la solicitud de nulidad por presunta falta de notificación y/o desacato propuesto, la cual llegó el 22 de noviembre de 2021. II.CONSIDERACIONES El artículo 133 del CGP menciona que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 7Radicación n.° 52860
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Al ahondar en el tema, se tiene que la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia CC T-404 de 2019, por una falta de notificación de la misma y/o, si ello no fuere acogido, que se adelante incidente de desacato en contra de la UGPP por incumplimiento de la anterior providencia. Frente a la notificación de dicha sentencia, se tiene que, al hacer la revisión del expediente en cuestión, se encontró que la dirección dada por la parte aquí accionante fue la Calle 6.a Sur No. 50E -126 de Itagüí, pero en el oficio de 10 de septiembre de 2019, la Secretaría de esta Corporación notificó a Dalila del Socorro a la Carrera 6.a Sur No. 50E -126 de esa municipalidad, es decir, que existió un yerro en la dirección a la que fue enviada, de lo que se colige que, en efecto, no se le notificó la misma a la interesada, máxime cuando si bien se aportó el correo electrónico del apoderado hoyosyhoyosabogados@hotmail.com, lo cierto es que no obra constancia en el plenario de que se haya enviado comunicación a ese e-mail. No obstante, es pertinente mencionar lo que prevé el
hoyosyhoyosabogados@hotmail.com, lo cierto es que no obra constancia en el plenario de que se haya enviado comunicación a ese e-mail. No obstante, es pertinente mencionar lo que prevé el artículo 133 del CGP arriba citado en el inciso que reza, «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 8Radicación n.° 52860
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En ese sentido, sería del caso proceder a la notificación de no observarse que el actor expresamente manifestó conocer de la aludida providencia por lo que se le puede dar por notificado por conducta concluyente según lo anotado, en la fecha de presentación del escrito, conforme el artículo 301 del CGP que indica: «La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no existe ninguna actuación posterior en el proceso como tal, y
por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no existe ninguna actuación posterior en el proceso como tal, y teniendo en cuenta que la omisión se dio respecto de la notificación de la providencia que dictó la Corte Constitucional en sede de revisión, se advierte que no se amerita declarar la nulidad procesal pretendida, por lo que no se accederá a lo pedido en ese sentido. Por otro lado, en relación con la solicitud de adelantar incidente de desacato por incumplimiento de la orden dada a la UGPP, frente al fallo de tutela CC T-404 de 2019, se ordena requerir previamente a la mencionada entidad para que rinda informe sobre los hechos que se exponen por el memorialista para lo cual se le concede el término de 48 horas después de notificada esta providencia. 9Radicación n.° 52860
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad pretendida, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por conducta concluyente a Dalila Del Socorro de la sentencia CC T-404 de 2019.
TERCERO: Previo a adelantar el incidente de desacato propuesto por la solicitante, se ordena REQUERIR a la UGPP para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, rinda informe sobre los hechos que se exponen en su contra.
propuesto por la solicitante, se ordena REQUERIR a la UGPP para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, rinda informe sobre los hechos que se exponen en su contra.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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