CSJ - ATL1350-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1350-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la solicitud de «adición y/o aclaración» que S.S.S.S.1 y Z.Z.Z.Z. presentaron contra el fallo CSJ STL8847-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la parte petente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01 SCLAJPT-02 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Mediante sentencia de 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo invocado, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
La anterior decisión fue impugnada por los tutelantes; no obstante, en sentencia CSJ STL8847-2025 de 5 de junio
considerar que la determinación cuestionada es razonable.
La anterior decisión fue impugnada por los tutelantes; no obstante, en sentencia CSJ STL8847-2025 de 5 de junio de 2025, notificada por vía electrónica el 18 de junio siguiente, esta Sala confirmó el fallo impugnado.
Por medio de memorial de 25 de junio de 2025, los promotores solicitaron «adición y/o aclaración» de la providencia de segunda instancia en comento.
Para tal efecto adujeron, en síntesis, que las sentencias de instancia en el proceso censurado incurrieron en defecto fáctico por la falta de valoración del acervo probatorio y, en consecuencia:
[…] pide[n] a la Corte aclare y/o adicione su fallo en el sentido de considerar que ACEPTA, AVALA, PERMITE y LEG[Í]TIMA la práctica de un dictamen pericial en cualquier proceso judicial a pesar de incurrir en las violaciones puestas de presente, pues si el denunciado en la acción de tutela es aceptado como judicialmente válido por la H. Corte preciso es considerar que en otro proceso judicial tampoco se censure que ello ocurra.
Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
SCLAJPT-02 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de
sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
SCLAJPT-02 V.00 4
El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Precisado lo anterior, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó oportunamente, dado que la notificación del fallo de segundo se materializó transcurridos dos días después del envío del correo electrónico respectivo, esto es, el 20 de junio de 2025, mientras que el requerimiento se radicó el 25 siguiente, esto es, en el término previsto en la primera de dichas disposiciones.
Dicho esto, una vez confrontada la aspiración de los petentes con el contenido de la providencia de 5 de junio de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por los accionantes.
Aunado a ello, se aprecia que, en la misma providencia, la Sala determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar la Sala Civil Familia del Tribunal
por los accionantes.
Aunado a ello, se aprecia que, en la misma providencia, la Sala determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 20 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó la determinación que negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
SCLAJPT-02 V.00 5
Así, luego de analizar dicha decisión, esta Corporación concluyó que la misma fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En realidad, lo que se advierte es que los solicitantes pretenden reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente realizar a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso.
Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y la suficiencia de los mismos, las solicitudes de aclaración o adición elevadas se
siguientes del Código General del Proceso.
Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y la suficiencia de los mismos, las solicitudes de aclaración o adición elevadas se negarán, pues no se advierten configurados los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-01
SCLAJPT-02 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL8847-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 511911118ED3521C2EADAA63EED807B4F74B7DCFD8AB331DA6753C55E8F152BC Documento generado en 2025-07-29