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CSJ - ATL1351-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1351-2024 Radicación n.°107395 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada por KRONO TIME S.A.S., dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, LEONARDO BERNAL MORALES, MIGUEL ÁNGEL ALONSO GARCÍA y demás partes e intervinientes del proceso de restitución de inmueble con radicación n° 11001 310 3033 2017 006 1100/01.

I. ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales relacionados con el « derecho a la justicia recta e imparcial, al respeto por el imperio de la ley, al debido proceso y al derecho de defensa» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107395

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Como sustento del amparo deprecado sostuvo que fue condenada en proceso civil anteriormente mencionado, a la restitución del bien y al pago de sumas descontables del depósito judicial por parte del Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito. Posteriormente recusó a la Juez por tener interés directo en el proceso, quien no se declaró impedida y remitió la solicitud

de sumas descontables del depósito judicial por parte del Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito. Posteriormente recusó a la Juez por tener interés directo en el proceso, quien no se declaró impedida y remitió la solicitud al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que declaró infundada la recusación. Manifestó que, en su criterio, el no habérsele dado curso la recusación deprecada, constituyó violación de sus derechos fundamentales. La homóloga Civil negó el amparo con base en la ausencia de vía de hecho. La tutelante impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada por esta Sala en providencia de 15 de mayo del año en curso, por hallar la decisión del Tribunal razonable y expedida dentro del marco de la autonomía funcional de dicha colegiatura. Notificada el 4 de julio siguiente, la anterior decisión, la sociedad accionante allegó memorial el 9 del mismo mes y año, en el que solicitó «ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN DE IMPUGNACIÓN» , para lo cual argumentó que, si bien en la providencia de esta Sala, se concluyó que no se demostró un beneficio o provecho para la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución, considera necesario solicitar aclarar si su argumentación se basa en inconformismos con las decisiones de la señora juez del conocimiento, y no en la naturaleza de las decisiones cuestionadas, las cuales, en su criterio, han sido tomadas en una instancia única sin posibilidad de cuestionamiento. 2Radicación n.° 107395

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decisiones cuestionadas, las cuales, en su criterio, han sido tomadas en una instancia única sin posibilidad de cuestionamiento. 2Radicación n.° 107395

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Insistió que las decisiones de la juez han demostrado una parcialidad a favor de los demandantes, a saber: la imposición de una multa del 30% que considera ilegal y la reforma de las costas a favor de los demandantes. Agregó que, debido a la falta de defensa en una doble instancia, ha acudido a la acción de tutela en busca de una justicia imparcial.

II. CONSIDERACIONES En los términos que pasan a exponerse, la Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL8000-2024 dentro de la acción de tutela con radicado 11001 0203 000 2024 00993-01.

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone que: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone que: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala). En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta. Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos

de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, porque la solicitud de aclaración del petente se centra en cuestionar el fondo del asunto relacionado con la insistencia en que en su parecer las decisiones de la Juez accionada fueron parcializadas , reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en su petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18). Además, es claro que el gestor no precisó a parte de los motivos de fondo, qué concepto o frase le generó «verdadero motivo de duda […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (artículo 285 del CGP), pues una vez verificada la integralidad de la sentencia atacada, debe concluirse que no hay duda que derive de la 4Radicación n.° 107395 SCLAJPT-03 V.00 misma, ya que ésta es clara, concisa y detallada en advertir que los reparos del accionante se orientaron a criticar la motivación de fondo del fallo

4Radicación n.° 107395 SCLAJPT-03 V.00 misma, ya que ésta es clara, concisa y detallada en advertir que los reparos del accionante se orientaron a criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional ha señalado. Motivo por el que, c onforme a lo expuesto, no se accederá a la aclaración deprecada. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 107395

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