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CSJ - ATL1358-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1358-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1358-2024 Radicación n.° 107217 Acta 26 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de corrección y el «recurso» que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpusieron, respectivamente, contra el auto CSJ ATL949-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurado por el último de los mencionados contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.

I. ANTECEDENTES Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en el marco de la acción popular que promovió contra S.O.S. Santa Rosa S.A.S., bajo el radicado 66682311300120230005201.Radicación n.° 107217

SCLAJPT-02 V.00

Mediante sentencia de 9 de abril de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo constitucional, por considerar que la decisión del Tribunal accionado, de 27 de octubre de 2023, era razonable. Asimismo, indicó al

resguardo constitucional, por considerar que la decisión del Tribunal accionado, de 27 de octubre de 2023, era razonable. Asimismo, indicó al petente que, si su inconformidad radicaba en el valor de las agencias en derecho señaladas por el Juez en auto de 13 de marzo de 2024, la reclamación devenía prematura, en atención a que estaba por resolverse el recurso de reposición y apelación que se interpuso contra esa decisión. El promotor impugnó y esta Sala profirió auto CSJ STL949-2024, notificado el 4 de julio de 2024, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio de 1. ° de abril de 2024, al advertir esta Corporación que la autoridad competente para decidir el asunto en primer grado no era la Sala homóloga de Casación Civil, sino la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su calidad de superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, único despacho contra el cual se dirigieron los reparos formulados. Mediante memorial de 10 de julio de 2024, la promotora solicitó corrección de la providencia en comento. Para tal efecto adujo, en síntesis, que se cometió una imprecisión al citarla como entidad accionada en la acción popular -Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S.-, pues «si bien […]presentó contestación a la acción de la referencia, la misma lo hizo con ocasión a la notificación de la cual fue objeto y con

acción popular -Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S.-, pues «si bien […]presentó contestación a la acción de la referencia, la misma lo hizo con ocasión a la notificación de la cual fue objeto y con el fin de que no se le vulneraran sus Derechos Fundamentales Constitucionales». Aunado a ello, refirió que la demandada correcta en el trámite censurado es S.O.S. Santa Rosa S.A.S. 2Radicación n.° 107217

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Por otro lado, Mario Alberto Restrepo Zapata presentó «recurso» contra la mencionada decisión y, en apoyo de su disenso, trajo a colación los mismos argumentos que expuso con la impugnación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Ahora, el Decreto 1069 de 2015, establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto 286 de dicho compendio establece lo siguiente:

285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto 286 de dicho compendio establece lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3Radicación n.° 107217

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Por otro lado, en cuanto a los recursos de reposición y/o apelación que se presentan en este trámite preferente, es oportuno precisar que, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31, 33 y 52, respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual

En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31, 33 y 52, respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación de cierre, entre otros, en autos CSJ ATL8600-2020 y CSJ ATL170-2021, explicó que: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, de conformidad con los anteriores derroteros procede la Sala a resolver, en su orden, las solicitudes formuladas: Corrección auto CSJ STL949-2024 4Radicación n.° 107217

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Una vez confrontada la solicitud de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S. , con el contenido de la

4Radicación n.° 107217

SCLAJPT-02 V.00

Una vez confrontada la solicitud de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS S.O.S. , con el contenido de la providencia de 22 de mayo de 2024, emitida por esta Sala, se aprecia que en los antecedentes de dicho proveído se hizo referencia a la petente como vinculada al trámite de tutela, más no como accionada. Asimismo, en la referida decisión se precisó que la condena en la acción popular objeto de queja se impartió específicamente contra S.O.S. Santa Rosa S.A.S. y no contra la hoy petente. En ese orden, se advierte que, contrario a lo aducido en la solicitud presentada, el auto proferido por esta Corporación no contiene un error puramente aritmético o una alteración de palabras que amerite la corrección propuesta, máxime cuando ni el nombre de la solicitante ni el de S.O.S. Santa Rosa S.A.S. fue mencionado en la parte resolutiva de la decisión, como tampoco tuvo incidencia en esta. Por tanto, la solicitud de corrección elevada se negará, pues no se advierten configurados los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso. Recurso contra el auto CSJ STL949-2024 Conforme a las consideraciones que se plasmaron con antelación, es evidente que el «recurso» propuesto por Restrepo Zapata contra el proveído en mención, es abiertamente improcedente en el trámite tuitivo, al no encontrarse establecido legalmente como un medio de impugnación admisible. Por tanto, la Sala lo rechazará de plano.

III. DECISIÓN

proveído en mención, es abiertamente improcedente en el trámite tuitivo, al no encontrarse establecido legalmente como un medio de impugnación admisible. Por tanto, la Sala lo rechazará de plano.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 107217

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección instaurada.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el «recurso» propuesto por el solicitante.

TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ ATL946-2024 de 22 de mayo de 2024.

CUARTO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 107217

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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