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CSJ - ATL1362-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1362-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1362-2024 Radicación n.° 108221 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que LEÓN DARÍO BUILES GÓMEZ, en nombre propio y en representación de YULI TATIANA CÓRDOBA AGUIRRE e ISABELLA CÓRDOBA IBARRA, presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron frente al JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN, extensiva las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 2020-00379; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108221

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El abogado León Darío Builes Gómez, quien adujo actuar en nombre propio y en representación de las ciudadanas Yuli Tatiana Córdoba Aguirre e Isabella Córdoba Ibarra, acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental y el de sus prohijadas al debido proceso, junto con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental y el de sus prohijadas al debido proceso, junto con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Isabella Córdoba Ibarra adelantó proceso de sucesión doble e intestada por el fallecimiento de Víctor Ramón Córdoba Sosa y María Delia Zapata Ramírez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín bajo el radicado No. 2020-00379, autoridad que reconoció como herederos a: la demandante, Miriam del Socorro, Olga Cecilia, Rosa María, Gloria, Eugenia, Rubén Darío y Ramón Emilio Córdoba Zapata, mediante auto de 9 de junio de 2021. En el transcurso de dicho trámite, Yuli Tatiana Córdoba Aguirre solicitó al juez accionado que la reconociera como heredera, ya que por sentencia de filiación de 16 de marzo de 2023 dicho despacho le reconoció dicha condición. El anterior pedimento fue acogido por el a quo, en auto de 14 de noviembre de 2023; no obstante, el funcionario consideró que la solicitante no tenía derecho a «recoger herencia» conforme lo establecido en el artículo 10.° de la Ley 75 de 1968, según el cual: «[L]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra 2Radicación n.° 108221

«[L]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra 2Radicación n.° 108221 SCLAJPT-12 V.00 de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Inconforme, Yuli Tatiana Córdoba Aguirre presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el primer mecanismo de defensa se resolvió de manera desfavorable en proveído de 12 de diciembre de 2023 y, el segundo, se concedió en el efecto devolutivo. Luego, el juez accionado, en audiencia de 16 de enero de 2024, entre otras cosas, declaró no próspera la objeción que presentó el abogado Builes Gómez contra los inventarios y avalúos aprobados en diligencia de 1.° de agosto de 2023, en los que se incluyó una escritura pública de venta de gananciales del causante, aportada por las otras herederas. En desacuerdo, el apoderado judicial de la demandante atacó esa decisión vía reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en esa misma fecha, el a quo ratificó su postura y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Cumplido lo cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 21 de febrero de 2024, declaró «INADMISIBLES» las apelaciones concedidas por el juzgado tutelado contra el auto de 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se reconoció

Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 21 de febrero de 2024, declaró «INADMISIBLES» las apelaciones concedidas por el juzgado tutelado contra el auto de 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se reconoció a una heredera - Yuli Tatiana Córdoba Aguirre – sin derecho patrimonial y el de 16 de enero de 2024, por medio del cual se declaró no próspera la objeción frente a la incorporación de una escritura pública de venta de gananciales; lo anterior, al considerar: En primer lugar, el auto del 14 de noviembre de 2023, entre otras cosas, dispuso el reconocimiento de Yuli Tatiana Córdoba Aguirre, como heredera en representación del finado Ramón Emilio Córdoba Zapata, hijo de los causantes en este trámite. 3Radicación n.° 108221

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[…]. De modo que por el principio de la especificidad en materia de apelación y en tratándose de los asuntos relacionados con el reconocimiento de herederos, solo es susceptible del recurso de alzada, aquella argumentación que cuestione si se reconoce o no a una persona como heredera de otra, quedando en libertad la parte de controvertir las declaraciones relacionadas con los aspectos patrimoniales, mediante otros mecanismos. […]. […] en lo que tiene que ver con la apelación introducida contra la providencia del 16 de enero de 2024, proferida dentro de la audiencia oral de resolución de objeciones a inventarios y avalúos, la suerte no es distinta. […]. De ahí que en lo que tiene que ver con este específico punto, erró igualmente la

del 16 de enero de 2024, proferida dentro de la audiencia oral de resolución de objeciones a inventarios y avalúos, la suerte no es distinta. […]. De ahí que en lo que tiene que ver con este específico punto, erró igualmente la juez al conceder la alzada y enviarla al Tribunal, pues se itera, lo que resulta apelable es la decisión que resuelve sobre una objeción a los inventarios y avalúos; la escritura pública de venta de gananciales, se erige en un título de los herederos que cobra importancia al momento de partición por lo que nada tiene que ver con la base que ha de conformar el inventario y la prueba es de que en la partición, no se podrá repartir ese instrumento entre los interesados. Los accionantes señalan que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín incurrió en una «vía de hecho» ya que, a su juicio, no podía aplicarse un precepto normativo que no fue tenido en cuenta en el fallo de filiación, por medio del cual dicho despacho le reconoció a la accionante Yuli Tatiana Córdoba Aguirre la calidad de heredera, con el fin de restarle efectos patrimoniales. Lo anterior, sumado a la equivocación del a quo tutelado de aceptar la inclusión de un documento en los inventarios y avalúos que, en su sentir, no surtía efectos jurídicos por haberse allegado de manera extemporánea. En virtud de ello, piden que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto «los apartes de los autos del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se reconoció a una

perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto «los apartes de los autos del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se reconoció a una heredera sin derecho patrimonial, y del 16 de enero de 2024, por medio del cual se resolvió una objeción» dictados por el Juzgado Catorce de 4Radicación n.° 108221

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Familia de Medellín para, en su lugar, ordenarle que profiera unos de reemplazo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de 23 de mayo de 2024, inadmitió la tutela tras advertir que el abogado Builes Gómez no allegó el mandato que lo facultaba para promover este amparo en representación de Yuli Tatiana Córdoba Aguirre e Isabella Córdoba Ibarra; subsanado lo anterior, la Corporación homóloga admitió la acción constitucional en proveído de 31 siguiente, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, una magistrada de la Sala de Familia del Tribunal accionado señaló que de los hechos relatados en el escrito tuitivo no se desprendía «pretensión o cuestionamiento alguno (…) contra [esa] Sala (…) por el trámite» cuestionado. Por su lado, la Jueza Catorce de Familia de Medellín defendió su proceder; al respecto, consideró que «las actuaciones atacadas, como el procedimiento en las cuales fueron emitidas, se enc[ontraban] ajustadas a

Por su lado, la Jueza Catorce de Familia de Medellín defendió su proceder; al respecto, consideró que «las actuaciones atacadas, como el procedimiento en las cuales fueron emitidas, se enc[ontraban] ajustadas a las disposiciones legales». Así mismo, envió el link para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de debate. A su turno, las vinculadas Rosa María, Olga Cecilia, Gloria Eugenia y Miriam del Socorro Córdoba Zapata pidieron desatender el ruego implorado porque, en su sentir, el despacho de primer grado accionado no vulneró las garantías superiores invocadas por los convocantes, debido a 5Radicación n.° 108221 SCLAJPT-12 V.00 que las decisiones atacadas se ajustaron a las disposiciones legales que rigieron el asunto. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 12 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar, de un lado, que las gestoras no «rebatieron a través del recurso de súplica» la decisión del Tribunal que declaró inadmisibles las apelaciones concedidas por el juzgado tutelado contra los autos de 14 de noviembre de 2023 y el 16 de enero de 2024. Y, por otro, en lo que respecta al amparo solicitado por el abogado Builes Gómez en nombre propio, advirtió que aquel carecía de legitimación en la causa por activa, ya que no era el titular de los derechos cuya vulneración alegaba.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho

legitimación en la causa por activa, ya que no era el titular de los derechos cuya vulneración alegaba.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho Builes Gómez la impugnó en la misma calidad aducida en el escrito inaugural; para tal efecto, advirtió que la acción de tutela «no se instauró» contra la determinación del Tribunal que declaró inadmisibles los recursos de alzada incoados contra los autos proferidos por el despacho accionado, ya que, a su juicio, dicha postura «se ajusta [ba] a derecho»; además, resaltó que dada la inadmisibilidad de los mecanismos de alzada, era dable concluir que el recurso de súplica se tornaba impertinente y, en ese sentido, se debía entender que «agot[ó] la posibilidad de adentrarse en el análisis de los argumentos que sustenta[ron]» las súplicas del ruego.

Añadió que sí contaba con legitimación en la causa por activa, ya que actuó como apoderado en el litigio objeto de censura; por lo que, en 6Radicación n.° 108221 SCLAJPT-12 V.00 su sentir, el reproche enrostrado al juez singular accionado «afecta[ba] de manera directa el ejercicio profesional del derecho» y, en esa medida, la transgresión de sus prerrogativas constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en su numeral 5.º previó: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En el caso que se analiza, conforme el análisis del escrito tuitivo, la respuesta que rindió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la impugnación, para esta Sala es claro que los accionantes acudieron a este instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto «los apartes de los autos del 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se reconoció a una heredera sin derecho patrimonial, y del 16 de enero de 2024, por medio del cual se resolvió una objeción» dictados por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín para, en su lugar, ordenarle que profiera unos de reemplazo. Asimismo, es igualmente evidente que contra el Tribunal en cita no se formuló reparo alguno y que dicho Colegiado no emitió

su lugar, ordenarle que profiera unos de reemplazo. Asimismo, es igualmente evidente que contra el Tribunal en cita no se formuló reparo alguno y que dicho Colegiado no emitió 7Radicación n.° 108221 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento de fondo en el juicio en controversia, dado que su intervención en el mismo se limitó a declarar inadmisibles los recursos de alzada formulados. Establecido lo anterior, queda claro que la Sala de Casación Civil de esta Corte, conforme a las reglas de reparto, no podía obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que, conforme a la norma transcrita, la autoridad que debía definir el asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como superior funcional de la autoridad judicial accionada. De acuerdo con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente, a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que someta a reparto el asunto al interior del mismo, a efectos de impartirle trámite de primera instancia. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 31 de mayo de 2024 , inclusive. Se

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 31 de mayo de 2024 , inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas. 8Radicación n.° 108221

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que someta a reparto el asunto al interior de esa magistratura, con el fin de impartirle trámite de primera instancia, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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