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CSJ - ATL1363-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1363-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1363-2024 Radicación n.° 108229 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS SÉPTIMO y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUITO y VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL , todos de la misma ciudad, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse .

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 108229

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que el 23 de agosto de 2002 Janeth Esquenazi celebró contrato de arrendamiento con María del Pilar Rodríguez Acosta y Enrique Rodríguez González sobre el - local comercial 263 del Centro Comercial Almacentro,

el 23 de agosto de 2002 Janeth Esquenazi celebró contrato de arrendamiento con María del Pilar Rodríguez Acosta y Enrique Rodríguez González sobre el - local comercial 263 del Centro Comercial Almacentro, negocio jurídico que la arrendadora cedió posteriormente, a través de otrosí de 11 de enero de 2011, a Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas. El 17 de febrero de 2015, Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas adelantaron proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra el aquí accionante y María del Pilar Rodríguez Acosta, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, pues afirmaron que, sin autorización alguna, dieron destinación diferente al inicialmente convenido, respecto del local comercial arrendado. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 05001400302120150043604, autoridad que, en sentencia de 12 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada «pérdida de vigencia del contrato» , fundamentada en que en el contrato de arrendamiento se prohibió la cesión del mismo , determinación confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante fallo de 19 de julio de 2022. Inconformes, los demandantes en el proceso de restitución promovieron acción de tutela para que se dejara sin efecto tal proveído, porque, en su sentir, las autoridades convocadas aplicaron de forma

Inconformes, los demandantes en el proceso de restitución promovieron acción de tutela para que se dejara sin efecto tal proveído, porque, en su sentir, las autoridades convocadas aplicaron de forma equívoca el artículo 523 del Código de Comercio y el precedente 2Radicado n.° 108229 SCLAJPT-12 V.00 constitucional (sentencia C-598 de 1996), al considerar que «lo que la norma prohíbe es la cesión y subarriendo del local comercial por parte del arrendatario más no del arrendador como erróneamente lo hace ver el fallador». Además, adujeron que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico al no considerar la prueba de cesión del contrato de arrendamiento, la aceptación expresa y tácita del mismo y la prueba testimonial recaudada. Dicho asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-22-03-000-2022-00670-01, autoridad que, a través de fallo de 28 de noviembre de 2022, concedió el resguardo implorado y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 19 de julio de 2022. En su lugar, le ordenó «emit[ir] nuevamente decisión que resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado». Lo anterior, al estimar que el citado cognoscente del proceso de

En su lugar, le ordenó «emit[ir] nuevamente decisión que resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado». Lo anterior, al estimar que el citado cognoscente del proceso de restitución en segunda instancia incurrió en defecto fáctico «en su dimensión negativa», al pretermitir elementos de prueba relevantes para decidir el asunto. Fernando Enrique Gómez Ríos impugnó la decisión y, entre tanto, el juzgado accionado dio cumplimiento a la orden de tutela y emitió pronunciamiento de reemplazo el 6 de diciembre de 2022, en el que nuevamente confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 12 de febrero de 2021. Posteriormente, al estudiar la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del 3Radicado n.° 108229

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo confirmó en decisión CSJ STC294-2023 de 25 de enero de 2023. Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas iniciaron incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que el Juzgado accionado, al proferir la decisión de 6 de diciembre de 2022, «no cumplió con la sentencia de amparo (...) incurriendo nuevamente en defecto fáctico al no valorar concienzudamente las pruebas aportadas al proceso […]».

de diciembre de 2022, «no cumplió con la sentencia de amparo (...) incurriendo nuevamente en defecto fáctico al no valorar concienzudamente las pruebas aportadas al proceso […]». En virtud de ello, el Tribunal , a través de proveído de 30 de enero de 2023, impuso sanción por desacato al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, al considerar que, en efecto, a través de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, el juzgado accionado «no satisfizo la orden de emitir una nueva decisión en las que valorase como le fue indicado las pruebas aducidas por la parte demandante […]». No obstante, en sede de consulta, la Sala de Casación Civil homóloga profirió auto de 3 de febrero de 2023, mediante el cual revocó la sanción impuesta por el a quo constitucional, pero dejó sin efectos la decisión adoptada por el juez civil del circuito sancionado, para que emitiera un pronunciamiento, atendiendo la sentencia de tutela del Tribunal, confirmada por la Corte en proveído CSJ STC294-2023. En cumplimiento de esta última decisión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad profirió decisión de 22 de febrero de 2023, en la que nuevamente estudió el recurso de apelación formulado por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra la sentencia proferida en 4Radicado n.° 108229 SCLAJPT-12 V.00 el proceso de restitución de bien inmueble arrendado el 12 de febrero de 2021.

Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra la sentencia proferida en 4Radicado n.° 108229 SCLAJPT-12 V.00 el proceso de restitución de bien inmueble arrendado el 12 de febrero de 2021. En consecuencia, revocó la misma y, en su lugar, negó las pretensiones de demanda de restitución de bien inmueble arrendado; declaró que entre las partes «existió, válido y vigente, el contrato de arrendamiento de local comercial sobre el establecimiento de comercio 263 ubicado en el centro comercial Almacentro de Medellín» y que los codemandados incumplieron dicho contrato, por lo que dispuso la restitución de dicho bien. El demandado en el proceso referido y hoy accionante, acudió a la acción tuitiva por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín trasgredió sus garantías fundamentales al conceder la tutela interpuesta por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, dado que avaló el «fraude procesal» cometido por estos y «con su anuencia oblig[ó] al juez a renunciar a su independencia, a un tercer fallo a conveniencia del tutelante […]». Lo que conllevó a que ellos iniciaran un proceso ejecutivo en su contra. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto los pronunciamientos emitidos dentro del trámite de tutela con radicado 05001-22-03-000-202200670-01 y, de manera consecuente, solicita «la suspensión temporal de la sentencia del Juez 8 Civil del Circuito proferida el 06/12/22».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

00670-01 y, de manera consecuente, solicita «la suspensión temporal de la sentencia del Juez 8 Civil del Circuito proferida el 06/12/22».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 26 de enero de 2024 al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien, junto con los togados Luis Alfonso Rico Puerta,

5Radicado n.° 108229

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Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron estar incursos en las causales de impedimento 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto emitieron la sentencia CSJ STC294-2023, con ocasión del trámite surtido con radicado n° 2022-00670-01, en la cual «expresaron sus opiniones sobre el asunto y del cual, el accionante ataca lo allí resuelto». En virtud de lo anterior, la tutela se remitió al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien remitió el expediente a la Presidencia de la Sala Civil de esta Corte para que se efectuara el sorteo de conjueces, con el fin de decidir sobre los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala. A través de auto de 6 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, así: Se ADMITE la acción de tutela presentada por Fernando Enrique Rodríguez González contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y

A través de auto de 6 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, así: Se ADMITE la acción de tutela presentada por Fernando Enrique Rodríguez González contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su defensa. En el término concedido para tal efecto, uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a las pretensiones de amparo, al estimar que las decisiones censuradas se adoptaron bajo un análisis de las pruebas oportunamente recaudadas y, en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen el asunto. 6Radicado n.° 108229

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Por su parte, el Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín solicitó negar el resguardo reclamado, al considerar que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante, pues dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 25 de enero de 2023. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo mediante fallo de 18 de junio de 2024, por considerar que el objeto de la presente acción es atacar lo resuelto en un trámite de igual naturaleza. Dijo, además, que: […] en relación con la queja enrostrada contra el proveído de 3 de febrero de

2024, por considerar que el objeto de la presente acción es atacar lo resuelto en un trámite de igual naturaleza. Dijo, además, que: […] en relación con la queja enrostrada contra el proveído de 3 de febrero de 2023 (ATC092), por medio del cual esta Corporación resolvió revocar la sanción impuesta a Carlos Arturo Guerra Higuita, titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por desacatar la orden protectora impartida en el amparo cuestionado y dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por dicho funcionario dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2015-00436, para que, «cumpla con la orden de tutela que le fue impartida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2022 y confirmada por esta Corte en proveído STC294-2023, dentro del asunto, en el término allí señalado», el actor acudió al ruego de manera tardía, puesto que la anterior resolución [s]e emitió hade más de un año.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicado n.° 108229

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que respecta a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, los numerales 5.° y 7.° del referido decreto señalan que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Dicho lo anterior, y analizadas las actuaciones surtidas en el presente

Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Dicho lo anterior, y analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante en el presente asunto involucró a los Juzgados Séptimo y Octavo Civil del Circuito de Medellín, a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en tanto profirió la sentencia CSJ STC294-2023, 8Radicado n.° 108229 SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual decidió la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2022, que accedió a las pretensiones invocadas en la acción de tutela que Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas promovieron contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. De ahí que, en sentir de esta Corporación, la Sala de Casación Civil carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 7. ° contenido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, antes citado, para que, previa integración del contradictorio con la homóloga Civil, en calidad de vinculada, decidiera el

conformidad con lo establecido en el numeral 7. ° contenido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, antes citado, para que, previa integración del contradictorio con la homóloga Civil, en calidad de vinculada, decidiera el asunto en primer grado. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 6 de junio d e 2024 , inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta Sala, a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 9Radicado n.° 108229

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 6 de junio de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la homóloga de Casación Civil y demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los

repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la homóloga de Casación Civil y demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 108229

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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