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CSJ - ATL1364-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1364-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1364-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2017-00946-08 Acta extraordinaria 37

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de abril de 202 6, en el trámite de incidente de desacato que ÉDGAR DE JESÚS AGUIRRE RÍOS, en representación de su progenitora María Rosmir a Ríos Rincón, promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el

DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE MEDELLÍN

(DMMED).

I. ANTECEDENTES

Édgar de Jesús Aguirre Ríos , en calidad de agente oficioso de su madre, María Rosmira Ríos Rincón, promovióRadicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08 SCLAJPT-03 V.00 2 acción de tutela contra la Dirección de Sanidad MilitarEjército Nacional de Colombia.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió:

[…] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió:

[…] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la prestación efectiva del servicio de salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia: i) Suministre a la señora María Rosmira Ríos Rincón el medicamento “RIVASTIGMINA 3.0 MG CÁPSULA” a través de su red de prestadores (DROSERVICIOS LTDA) o cualquier otra entidad con la cual contrate para tal propósito. Y ii) Brinde a la afectada el tratamiento integral que se derive de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […] (Negrillas de esta Sala)

El 10 de octubre de 2025, el accionante solicitó la apertura del incidente de desacato con fundamento en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de ColombiaDispensario Médico Militar de Medellín-, no había emitido la orden para que a su progenitora se le practicara el « estudio y/o examen FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE LA DEGLUSION) (sic)» que le autorizó, de manera prioritaria, un «médico militar » en la « cita médica por la especialidad de fisiatría » que se llevó a cabo el 2 de mayo.

Para sustentar su solicitud, allegó un documento

denominado «FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA

por la especialidad de fisiatría » que se llevó a cabo el 2 de mayo.

Para sustentar su solicitud, allegó un documento denominado «FORMATO ESTANDARIZADO DE REFERENCIA DE PACIENTES », suscrito el 2 de mayo de 2025, por unaRadicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08 SCLAJPT-03 V.00 3 médica fisiatra, en el cual, se emitió la autorización para la realización de una « FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO (ESTUDIO DE LA DEGLUSION) » a su madre y se indicó que era de carácter «prioritario».

Surtido el trámite de rigor, por auto de 27 de octubre de 2025, el Tribunal dio apertura al trámite incidental tras indicar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a los requerimientos que le efectuó, no emitió pronunciamiento alguno.

Posteriormente, ante la ausencia de contestación por parte de los funcionarios requeridos, y luego de considerar que la entidad accionada no contaba con «una imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir con la orden tutelar », el 5 de noviembre de 2025 el Tribunal resolvió:

PRIMERO: Se impone SANCIÓN POR DESACATO al señor Coronel JOSÉ BENEDICTO SOLANO VARGAS, en su calidad de DIRECTOR DISPENSARIO MÉDICO MEDELLÍN (DMMED), consistente en MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigen tes, equivalente a la suma de DOS

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000),

consistente en MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigen tes, equivalente a la suma de DOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000), a favor de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, por su incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sala el día 29 de noviembre de 2017.

Se remitió el expediente a esta Corporación para adelantar el trámite de consulta correspondiente, lo que dio como resultado el auto del 11 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral, en el que se confirmó la sanción al considerar que resultaba evidente que a pesar de las diferentes exhortaciones efectuadas por el Tribunal, el funcionario responsable se sustrajo del cumplimiento de laRadicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08 SCLAJPT-03 V.00 4 orden contenida en el fallo constitucional y no presentó razones atendibles que justificaran su omisión, dado que ni siquiera respondió los requerimientos.

El 30 de enero de 2026, Edgar de Jesús Aguirre, a través de apoderado, remitió escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el que solicitó tener por acreditado el incumplimiento persistente de la orden de tutela e imponer nuevas medidas coercitivas, y afirmó que, pese a la sanción confirmada, no se había dado cumplimiento a la orden de tutela en cuanto a,

  • la falta de autorización y realización del examen de cinevideodeglución ordenado como prioritario, • la ausencia de atención domiciliaria integral, • la reducción injustificada de terapias ordenadas

cumplimiento a la orden de tutela en cuanto a,

  • la falta de autorización y realización del examen de cinevideodeglución ordenado como prioritario, • la ausencia de atención domiciliaria integral, • la reducción injustificada de terapias ordenadas médicamente, • y la falta de atención médica continua,

El mismo día el Tribunal dispuso, previo a la apertura del incidente de desacato;

REQUERIR al Señor Coronel JOSÉ BENEDICTO SOLANO VARGAS, en su calidad de DIRECTOR DISPENSARIO MÉDICO MEDELLIN (DMMED), y quien fue identificado en la comunicación del 8 de septiembre de 2025 remitida por el Director de Sanidad del Ejército Militar como el responsable del cumplimiento de las órdenes emanadas por acción constitucional, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si ya dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión Laboral de este Tribunal, y/o se pronuncie en su defensa de señalamiento de incumplimiento, respecto a la sentencia del 20 de noviembre de 2017

(Negrilla de la Sala)Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

SCLAJPT-03 V.00 5

La precitada decisión se remitió por correo electrónico a las siguientes direcciones:

El 6 de febrero de 2026, el Tribunal realizó un segundo requerimiento y en esta oportunidad señaló que vencido el término sin obtener respuesta, y antes de dar trámite al incidente de desacato propuesto, se ordenaba oficiar al

El 6 de febrero de 2026, el Tribunal realizó un segundo requerimiento y en esta oportunidad señaló que vencido el término sin obtener respuesta, y antes de dar trámite al incidente de desacato propuesto, se ordenaba oficiar al Señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, a fin que en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y superior jerárquico del funcionario mencionado, o a quien haga sus veces, dé cumplimento a lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 2017 dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia. Igualmente requirió la apertura del correspondiente proceso disciplinario contra el Director del Dispensario Médico de Medellín (DMMED).

La anterior decisión se notificó a los siguientes correos;Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

SCLAJPT-03 V.00 6

Por auto de 13 de febrero de 2026, el Tribunal dio apertura al trámite incidental tras indicar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de los requerimientos realizados « tanto al encargado del cumplimiento del fallo de tutela como a su superior jerárquico, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al acatamiento del amparo constitucional» y corrió el respectivo traslado.

El 16 de febrero siguiente, el Teniente Coronel, Marlon Gómez Rodríguez, Subdirector Administrativo y Financiero con funciones de Director del DMMED, rindió informe de cumplimiento.

traslado.

El 16 de febrero siguiente, el Teniente Coronel, Marlon Gómez Rodríguez, Subdirector Administrativo y Financiero con funciones de Director del DMMED, rindió informe de cumplimiento.

El 20 de febrero de la presente anualidad, el accionante allegó comunicación al Tribunal donde informó que persistía el incumplimiento material a la orden de tutela, toda vez que María Rosmira Ríos Rincón continuaba sin recibir de manera integral la atención médica ordenada, ya que estaban pendientes servicios, exámenes, terapias y seguimiento domiciliario, lo que mantiene en ri esgo sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

SCLAJPT-03 V.00 7

Obra en el expediente la siguiente,

CONSTANCIA SECRETARIAL: 23 de febrero de 2026. Le informo Señor Magistrado que el día de hoy alrededor de las 9:00 a.m. me comuniqué con el abogado Rigoberto Gil Mena en el número celular señalado para su contacto y me manifestó que, si bien la señora María Rosmira Ríos Rincón había adelantado el examen de cinevideodeglución tal como informó la entidad, a la fecha siguen existiendo omisiones en la atención integral de la misma, en tanto que no se ha continuado con las terapias médicas ni el seguimiento domiciliario que requiere el(sic) para el manejo de su enfermedad. Lo anterior para los fines que considere pertinentes.

El 24 de febrero de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, efectuado el análisis

seguimiento domiciliario que requiere el(sic) para el manejo de su enfermedad. Lo anterior para los fines que considere pertinentes.

El 24 de febrero de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, efectuado el análisis correspondiente, impuso sanción por desacato al Señor Coronel José Benedicto Solano Vargas, en su calidad de Director Dispensario Médico Medellín (DMMED), consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de tres millones quinientos un mil oc hocientos diez pesos ($3.501.810), a favor de la Nación –Rama Judicial-, por su incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2017 y remitió el expediente a esta corporación para el trámite de consulta respectivo.

El 2 de marzo de 2026, por auto CSJ ATL535-2026, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud del accionante del 30 de enero de 2026 al considerar que no existía certeza acerca de quién debía cumplir los requerimientos del accionante , toda vez que de la cuenta de correo electrónico ayudantia01homme@gmail.com reportaron como DirectoraRadicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08 SCLAJPT-03 V.00 8 del Dispensario Médico Medellín, a partir del 3 de marzo de 2026, a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, y por otro, en el trámite que se adelantó, quién dio la respuesta y firmó con funciones de Director, fue el Teniente Radicación

2026, a la Teniente Coronel Ednna Liliana Pineda Uribe, y por otro, en el trámite que se adelantó, quién dio la respuesta y firmó con funciones de Director, fue el Teniente Radicación Coronel Marlon Gómez Rodríguez.

En cumplimiento de lo anterior , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió auto el 25 de marzo de 2026 en el cual requirió a la teniente coronel Edna Liliana Pinera Uribe , en su calidad de Directora de Dispensario Médico Medellín (DMMED), para que como responsable de dar cumplimiento a las órdenes emanadas de la acción constitucional, informara dentro de los 2 días siguientes si ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 20 de noviembre de 2017. La providencia fue notificada el 26 de marzo siguiente a los correos:

El 7 de abril de 2026, el Tribunal emitió un segundo auto reiterando la solicitud anterior a la teniente coronel Edna Liliana Pineda Uribe y adicionalmente se consignó:Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

SCLAJPT-03 V.00 9

En consecuencia, vencido el término referido, sin obtener respuesta, y antes de dar trámite al incidente de desacato, propuesto por el accionante, se ordena oficiar al Señor CORONEL LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, para que, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL1 y superior jerárquico de la funcionaria mencionada, o a quien haga sus veces, disponga el cumplimento a lo ordenado por la Sala Sexta de Decisió n Laboral de este Tribunal en

su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL1 y superior jerárquico de la funcionaria mencionada, o a quien haga sus veces, disponga el cumplimento a lo ordenado por la Sala Sexta de Decisió n Laboral de este Tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 2017, dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ésta providencia.

Se requiere al funcionario antes aludido, para que adopte las medidas que se hagan necesarias, y s i es del caso, proceda con lo relacionado a eventual proceso disciplinario en contra de la Directora del Dispensario Médico de Medellín (DMMED), de acuerdo con lo enunciado, por incumplimiento de orden de acción constitucional de tutela.

Dicho auto fue notificado el 8 de abril siguiente en los correos:

Posteriormente, la magistratura a cargo emitió el auto del 14 de abril de 2026, en el que dispuso que teniendo en cuenta que no se ha allegado ningún pronunciamiento por parte de la incidentada se concluía que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha procedido con la orden impartida por el médico tratante y dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la Teniente CoronelRadicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

SCLAJPT-03 V.00 10

Ednna Liliana Pineda Uribe, en su carácter de Directora Del Dispensario Médico Medellin (DMMED) y corrió traslado por tres (3) días.

Dentro del término concedido l a incidentada no respondió, por lo que, el 22 de abril de 2026 el juez plural

Dispensario Médico Medellin (DMMED) y corrió traslado por tres (3) días.

Dentro del término concedido l a incidentada no respondió, por lo que, el 22 de abril de 2026 el juez plural resolvió:

PRIMERO: Se impone SANCIÓN POR DESACATO a la señora

TENIENTE CORONEL EDDNA LILIANA PINEDA URIBE, en su

condición de DIRECTOR DISPENSARIO MÉDICO MEDELLÍN

(DMMED), consistente en MULTA de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($5.252.715), a favor de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, por su incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sala el día 29 de noviembre de 2017.

La precitada sanción se notificó el mismo día a los correos electrónicos previamente referidos.

Posteriormente, l as diligencias se remitieron a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

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El trámite incidental tiene por objeto que el juez

terreno teórico y se haga efectiva.Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

SCLAJPT-03 V.00 11

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la corre spondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia T -512-2011 la Corte

Constitucional explicó:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de of icio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan de rechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).

término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de laRadicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08 SCLAJPT-03 V.00 12 sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Así mismo, el artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia dentro de un trámite incidental de esta naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la ap licación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta

de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la ap licación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición del correctivo.

Claro lo anterior, en el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió fallo de tutela de 29 de noviembre de 2017, en el que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que brindara a María Rosmira Ríos Rincón -representada por su hijo Édgar de Jesús Aguirre Ríosel «tratamiento integral que se deriv [ara] de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia (…)».

Ahora, ante la manifestación del propulsor, relativa al incumplimiento de la orden tutelar, específicamente en cuanto a la atención médica ordenada, ya que estaban pendientes servicios, exámenes, terapias y seguimiento domiciliario, el Colegiado procedió a iniciar el incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, como lo sustenta n los diferentes requerimientos realizados tanto al funcionario incidentadoRadicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08 SCLAJPT-03 V.00 13 como a su superior jerárquico , el auto de apertura de l trámite y, finalmente , el de imposición de la sanción . A su vez, estas decisiones fueron oportunamente notificadas por

SCLAJPT-03 V.00 13 como a su superior jerárquico , el auto de apertura de l trámite y, finalmente , el de imposición de la sanción . A su vez, estas decisiones fueron oportunamente notificadas por los medios más expeditos y eficientes (vía correo electrónico) y se corrieron los traslados de rigor.

No obstante , surge evidente que, a pesar de las diferentes exhortaciones efectuadas por el Tribunal, l a funcionaria no ha desvirtuado ser la responsable de dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo constitucional, no se ha dado cumplimiento al mismo y, ni se han presentado razones atendibles que, eventualmente, pudiesen justificar su omisión pues, ni siquiera, respondió los requerimientos.

Por consiguiente, e stima la Corte que la conducta inadvertida e infundada del incidentado justifica la sanción por desacato que impuso el a quo constitucional conforme los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 , por cuanto con esta se persigue poner fin a la violación de los derechos conculcados a través del acatamiento inmediato a la orden judicial impartida, pero, sobre todo , garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados.

Por las razones anteriores, se confirmará la decisión consultada.Radicación n.˚ 05001-22-05-000-2017-00946-08

SCLAJPT-03 V.00 14

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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