CSJ - ATL1370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1370-2022 Radicación n.° 98841 Acta 29 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición que Fabio Cabarcas Pardo presentó en relación con la sentencia CSJ STL10812-2022, proferida por esta Corporación el 10 de agosto de 2022 , dentro de la acción de tutela que adelantó contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Cabarcas Pardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la de primer grado que lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por omisión.Radicación n.° 98841
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El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que declaró improcedente el amparo invocado , mediante providencia de 27 de julio de 2022 . El actor impugnó dicha determinación ante esta Sala especializada y en sentencia de 10 de agosto de 2022 se confirmó. Mediante escrito recibido el 24 de agosto siguiente, el tutelista solicitó la adición de la providencia CSJ STL10812ante esta Sala especializada y en sentencia de 10 de agosto de 2022 se confirmó. Mediante escrito recibido el 24 de agosto siguiente, el tutelista solicitó la adición de la providencia CSJ STL108122022 de 27 de julio de 2022, para lo cual manifestó: Mi asistido, dentro del trámite de tutela realizó unas peticiones en la (sic) cuales manifiesta que no se respondió en los fallos de instancia, a los memoriales remitidos los días 01-08-2022, a la secretaria general y al Doctor Jhon A. Ruiz, que en la misma fecha dio traslado a la Sala Civil, que también reenvió a la Sala Laboral, dicho sea de paso el radicado informado en esas peticiones es el 11001-02-03000-2022-022273-00, cuya primera instancia correspondió a la Honorable Magistrada Doctora Hilda Gonzalez (sic) Neira. Por otra parte, informó las precarias condiciones que se viven en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y transliteró apartes de la sentencia CC T-288-2020, relativa al estado de cosas inconstitucionales en el que se encuentra el sistema carcelario del país.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior
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impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior 2Radicación n.° 98841 SCLAJPT-12 V.00 funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ha de recordarse que la figura de adición de decisiones judiciales prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En este caso, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista, por cuanto en la sentencia de segundo grado se resolvieron todos los planteamientos señalados en los escritos de impugnación presentados por el promotor y por su apoderado judicial, que guardaron relación con el escrito inicial y fueron objeto de estudio por parte del a quo constitucional, tal como se indicó en dicha providencia. Es de precisar que en aquella oportunidad se le informó
su apoderado judicial, que guardaron relación con el escrito inicial y fueron objeto de estudio por parte del a quo constitucional, tal como se indicó en dicha providencia. Es de precisar que en aquella oportunidad se le informó al censor que no era de recibo que utilizara la impugnación como mecanismo para invocar nuevos hechos, como pretendió hacerlo y así quedó plasmado en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: 3Radicación n.° 98841
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De ahí que no es admisible que, a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, el promotor pretenda adicionar pretensiones, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL10812-2022, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 4Radicación n.° 98841
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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