CSJ - ATL1370-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1370-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1370-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la solicitud de adición que la TINTORERÍA INDUSTRIAL DEL ORIENTE SAS – TINORIENTE SAS interpuso frente a la sentencia CSJ STL7582-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la solicitante instauró contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Tintorería Industrial del Oriente SAS – Tinoriente SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En consecuencia, solicitó que se orden ara dejar sin valor y efecto las sentencias de 26 de febrero de 2024 y 12 de febrero de 2025 que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron, respectivamente, que decretaron la prescripción de la acción cambiaria respecto de los herederos de José Nicolás Duque Giraldo al

de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron, respectivamente, que decretaron la prescripción de la acción cambiaria respecto de los herederos de José Nicolás Duque Giraldo al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03017-2015-01149-00 y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que diera continuidad al proceso.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante sentencia CSJ STC4261-2025 de 26 de marzo de 2025 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

La accionante impugnó tal determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL7582-2025 de 13 de mayo de 2025 , que se notificó el 27 de mayo siguiente , confirmó el fallo impugnado.

La tutelante solicitó la adición de dicho proveído con escrito que se recibió el 3 de junio de 2025, en el siguiente sentido:

1. ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2025 (notificada por aviso del 28 de mayo del año corriente) dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Que en dicha adición se emita pronunciamiento expreso sobre el punto omitido, relativo a la procedencia de descontarse del cómputo del término de prescripción el tiempo que demoró el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo en ordenar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01

SCLAJPT-11 V.00 3 notificación previa de la existencia del título ejecutivo a los

Juez de conocimiento del proceso ejecutivo en ordenar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-11 V.00 3 notificación previa de la existencia del título ejecutivo a los herederos.

3. Que, en virtud de lo anterior, se revise si al descontar dicho período, subsistía o no la prescripción declarada y, en consecuencia, si procede el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01

embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece:

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentenc ia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición de

expuesto, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición de la memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se id entificaron frases que generen duda u omisiones, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente.

Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01 SCLAJPT-11 V.00 5 que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se da n en este evento particular , por cuanto, lo que se observa es que la sociedad actora pretende controvertir nuevamente la decisión a través de este medio.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL7582-2025 que la Tintorería Industrial del Oriente SAS – Tinoriente SAS formuló, conforme a las consideraciones expuestas.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL7582-2025 que la Tintorería Industrial del Oriente SAS – Tinoriente SAS formuló, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01076-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Notifíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EE6C9D2AEB1B68728EAC249B6CA49D9005D90F5437733ABD2982D04ABCC032DB Documento generado en 2025-07-29

Consultar sobre este documento ...