CSJ - ATL1372-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1372-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1372-2024 Radicación no. 76001220500020150035009 Acta Extraordinaria n.° 47 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de abril de 2024, en el trámite de incidente de desacato que LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ, en representación del menor S.S.S., promovió contra la NUEVA EPS S.A. , la FUNDACIÓN VALLE DE LILI y el
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA , hoy
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
I. ANTECEDENTES Luz Karime Avirama Pérez, en representación de su hijo menor S.S.S., instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la seguridad social, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 205-00350-05
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El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante fallo de 21 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida del menor
que, mediante fallo de 21 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida del menor (…) SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) en un término de cuarenta y ocho horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores del servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante (…), denominado “PANEL NGS
PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES
(ABCA3, CFS2RA, SETPC SFTPD)” en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad de la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copago o cuotas moderadora, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera. TERCERO. En caso de que el examen médico sea realizado en el exterior, se autoriza a la NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve a dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23
autoriza a la NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve a dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010 […]. Contra dicha determinación la accionada presentó impugnación; no obstante, esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL15404-2015 de 28 de octubre de 2015, la confirmó. El 1 de marzo de 2024, la promotora solicitó la apertura de incidente de desacato contra Nueva EPS S.A., al considerar que no cumplió la orden constitucional proferida por el Tribunal el 21 de septiembre de 2015. De modo puntual, expresó que el 29 de febrero de 2024, el equipo médico de la IPS home care Remeo Medical, que presta el servicio de seguimiento médico y enfermería al menor, le informó que en junta médica 2Radicación n.° 205-00350-05 SCLAJPT-12 V.00 convocada con la Nueva EPS S.A., el 9 del mismo mes y año, se ordenó retirar el servicio de enfermería suministrado, bajo el argumento de que el menor «ya no contaba con los requisitos para dicho servicio». En ese orden, solicitó se sancionara a la entidad convocada por no dar continuidad a la prestación del servicio de enfermería de manera permanente en favor de su hijo menor de edad, para lo cual advirtió que este ciertamente lo requiere, debido a que el proceso de «destete de oxígeno» y el «estoma» o traqueotomía que posee el menor requiere una manipulación especial.
este ciertamente lo requiere, debido a que el proceso de «destete de oxígeno» y el «estoma» o traqueotomía que posee el menor requiere una manipulación especial. Previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 4 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., para que diera cumplimiento de la orden impuesta el 21 de septiembre de 2015. Asimismo, requirió a Alberto Hernán Guerrero Jácome, vicepresidente de salud de la misma entidad, para que, en su calidad de superior jerárquico de la gerente referida, la conminara al cumplimiento del citado fallo de tutela. En ese y en la misma fecha, se requirió a la apoderada judicial de la EPS para que informara quién funge en la actualidad como representante y vicepresidente de salud de la misma. Mediante memorial de 7 de marzo de 2024, Leidy Johana Bolaños Araújo, quien invocó la calidad de «apoderada judicial» de la entidad obligada, comunicó al Tribunal que «se est[aba] revisando por parte de NUEVA EPS, conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela [y], 3Radicación n.° 205-00350-05 SCLAJPT-12 V.00 por ello, una vez el área competente remit[ier]a el concepto técnico y análisis del caso ser[ía] reportado de manera inmediata al despacho». Sostuvo, además, la referida apoderada judicial, que el cumplimiento del fallo competía única y exclusivamente a la Gerente
análisis del caso ser[ía] reportado de manera inmediata al despacho». Sostuvo, además, la referida apoderada judicial, que el cumplimiento del fallo competía única y exclusivamente a la Gerente Regional Suroccidente, pues el vicepresidente Alberto Guerrero Jácome ya no laboraba en la entidad. Posteriormente, mediante auto de 11 de marzo de 2024, el Colegiado requirió a la abogada de la Nueva EPS S.A. para que informara el nombre completo de la persona que asumió el cargo de Vicepresidente de Salud de la institución. Mediante escrito de 12 de marzo de 2024, la apoderada judicial de Nueva EPS S.A. informó que, a la fecha, no había persona nombrada en el cargo de vicepresidente. Seguidamente, a través de proveído de 13 de marzo de 2024, el Tribunal adicionó el auto de 4 del mismo mes y año, para requerir a Aldo Cadena Rojas, en condición de presidente de la Nueva EPS S.A. y superior jerárquico de la gerente, para que la conminara a dar cumplimiento al fallo de tutela. Como respuesta al requerimiento realizado, la apoderada judicial de la incidentada intervino e indicó que el funcionario Cadena Rojas no era el llamado a dar cumplimiento al proveído constitucional, como tampoco era superior jerárquico de la obligada. En tal orden, solicitó su desvinculación al trámite tuitivo. 4Radicación n.° 205-00350-05
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Más adelante, por auto de 20 de marzo de 2024 el Colegiado dio apertura al trámite incidental de desacato, corrió traslado del mismo a la
4Radicación n.° 205-00350-05
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Más adelante, por auto de 20 de marzo de 2024 el Colegiado dio apertura al trámite incidental de desacato, corrió traslado del mismo a la incidentada para que ejerciera su derecho de defensa y para que, de manera inmediata y sin dilación alguna, cumpliera la orden de tutela impartida el 21 de septiembre de 2015. En respuesta al tal requerimiento, la apoderada de la entidad de salud reiteró su solicitud de desvinculación del funcionario Aldo Cadena y requirió al Tribunal abstenerse de continuar con el trámite incidental. Para tal efecto, indicó que el caso del menor beneficiario del resguardo se trasladó al área técnica de auditoría de la entidad, encargada de revisar lo pertinente y de realizar las gestiones de cumplimiento de la sentencia de acuerdo a su alcance y detalló las siguientes gestiones realizadas:
AUXILIAR DE ENFERMERIA POR 24 HORAS A DOMICILIO “FALLO
DE REQUERIMIENTO PENDIENTE SOPORTES DE VALORACION QUE
DETERMINE PERTINENCIA Y/O ORDENAMIENTO DE ENFERMERIA
(sic) AUT 231430577 PRESTADOR REMEO”.
ATENCION (sic) [VISITA] DOMICILIARIA. POR MEDICINA
GENERAL “14/03/2024 FALLO DE REQUERIMIENTO PENDIENTE
SOPORTES DE VALORACION (sic) QUE DETERMINE PERTINENCIA
Y/O ORDENAMIENTO DE ENFERMERIA (sic) AUT 231430577
PRESTADOR REMEO”.
A través de auto de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal
Y/O ORDENAMIENTO DE ENFERMERIA (sic) AUT 231430577
PRESTADOR REMEO”.
A través de auto de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró en desacato de la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2015, a Aldo Enrique Cadena Rojas y a Silvia Patricia Londoño, en condición de presidente y Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., respectivamente, por considerar que repetidamente omitieron el cumplimiento del fallo constitucional mencionado. 5Radicación n.° 205-00350-05
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En consecuencia, los sancionó a cada uno con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) mes de arresto. Asimismo, negó la desvinculación solicitada al trámite de incidente de Aldo Enrique Cadena Rojas, presidente de la entidad, al considerar que es el superior jerárquico de la encargada de cumplir con la orden de tutela varias veces enunciada. El 4 de abril de 2024, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada. El 10 de abril de 2024 la entidad sancionada presentó memorial en el que solicitó se revoquen las sanciones impuestas a los directivos de la entidad, con fundamento en que la Nueva EPS S.A. ha efectuado «acciones afirmativas» para la prestación del servicio de salud, en cumplimiento de la sentencia de tutela y, por tanto, no ha materializado negativa alguna en los servicios a la parte actora.
«acciones afirmativas» para la prestación del servicio de salud, en cumplimiento de la sentencia de tutela y, por tanto, no ha materializado negativa alguna en los servicios a la parte actora. En apoyo de tal determinación, allegó la historia clínica expedida por Messer Colombia S.A., constante de 687 folios, que refiere notas de enfermería, ordenes médicas y de terapeutas, análisis del diagnósticos y plan de manejoseguimiento y evoluciones soap médico. Como aspiración subsidiaria, solicitó se declare la nulidad del trámite de incidente de desacato para excluir del mismo a Aldo Enrique Cadena Rojas, indicando que este fue removido del cargo de presidente, ante la intervención forzosa realizada por la Superintendencia Nacional de Salud. 6Radicación n.° 205-00350-05
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de
hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo
si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el 7Radicación n.° 205-00350-05 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al imponer sanción por desacato a Aldo Enrique Cadena Rojas y Silvia Patricia Londoño, en condición de presidente y Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., respectivamente, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015 a favor del menor de edad S.S.S. Pues bien, tal y como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A., al considerar que infringió la orden constitucional proferida en fallo de 21 de septiembre de 2015, puntualmente al cancelar el
Nueva EPS S.A., al considerar que infringió la orden constitucional proferida en fallo de 21 de septiembre de 2015, puntualmente al cancelar el servicio de enfermería permanente prestado al menor. Asimismo, la sanción que impuso el Tribunal se fundamentó en que, en efecto, la entidad incidentada dejó de prestar dicho servicio y, en tal orden, no acató íntegramente dicho proveído. No obstante, en escrito de 10 de abril de 2024, la EPS en cuestión allegó los soportes emitidos por la prestadora Messer Colombia S.A., que permiten evidenciar la asistencia de auxiliar de enfermería, valoración médica y terapias domiciliarias prestadas al menor S.S.S. en el lugar de su residencia desde el 1 de enero de 2024, e inclusive para la fecha en que la accionante promovió el trámite incidental, esto es, 1 de marzo de 2024. Es así que, dentro del historial clínica allegada, se relacionan las notas de enfermería que permiten entrever las 24 horas de atención de 8Radicación n.° 205-00350-05 SCLAJPT-12 V.00 enfermería junto con los reportes periódicos correspondientes y la «evolución soap médico». Así las cosas, es evidente que en este asunto se configuró hecho superado; por tanto, la orden constitucional impartida el 21 de septiembre de 2015, tantas veces mencionada, cumplió su cometido que, para el sub lite, era la continuación del servicio de enfermería en favor del menor S.S.S. a órdenes de la Nueva EPS S.A., sin que haya lugar a continuar con
de 2015, tantas veces mencionada, cumplió su cometido que, para el sub lite, era la continuación del servicio de enfermería en favor del menor S.S.S. a órdenes de la Nueva EPS S.A., sin que haya lugar a continuar con la sanción imputada a la incidentada que hoy es objeto de estudio por la Sala. Por lo anterior y sin lugar a realizar consideraciones adicionales, se revocará la sanción por desacato impuesta por el mencionado colegiado en auto de 2 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para su correspondiente archivo. Finalmente, como quiera que las resultas de esta consulta de sanción clausura en la revocatoria de la misma, no hay lugar a pronunciarse frente a la nulidad invocada por la Nueva EPS S.A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de abril de 2024, a través del cual se impuso sanción por desacato a Aldo Enrique Cadena Rojas y Silvia 9Radicación n.° 205-00350-05
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Patricia Londoño, en condición de presidente y Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., respectivamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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