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CSJ - ATL1374-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1374-2022 Consulta a Incidente de Desacato n.º 05000220500020170015103 Acta extraordinaria n.° 53 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 17 de agosto de 2022, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el incidente de desacato que Laura Cristina Maldonado Sánchez promovió, en representación de su hijo menor R.E.M.M., en la cual se dispuso sancionar por desacato al Mayor General CARLOSRadicación n.° 2017-00151-03

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ALBERTO RINCÓN ARANGO , Director de Sanidad Milita r del Ejército Nacional, con arresto de un día y multa de (4) cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de La Nación, y a cargo del incidentado.

I. ANTECEDENTES Laura Cristina Maldonado Sánchez en representación de su hijo R.E.M.M., acudió a la vía preferente en aras de

de La Nación, y a cargo del incidentado.

I. ANTECEDENTES Laura Cristina Maldonado Sánchez en representación de su hijo R.E.M.M., acudió a la vía preferente en aras de obtener la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, respecto de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional , trámite que correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Antioquia. La citada autoridad emitió sentencia el 30 de noviembre de 2017, en la que decidió: PRIMERO. - TUTELAR los derechos a la Salud y la vida del menor

[R.E.M.M.].

SEGUNDO. - ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar 6030, Director, capitán Brayan Arvey Caballero Mahecha: Autorizar las citas que sean necesarias para el niño [R.E.M.M.] por hematología e Inmunología. TERCERO. - ORDENAR al Director del Hospital Militar de Medellín que acepte las mencionadas autorizaciones y les dé el trámite correspondiente en cuanto a asignar fecha y hora para dichas citas, en el Hospital Pablo Tobón Uribe o en la IPS con la que haya contratación y sea idónea para atender al niño

[R.E.M.M.].

CUARTO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional DISAN, director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que realice las gestiones financieras y 2Radicación n.° 2017-00151-03

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DISAN, director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que realice las gestiones financieras y 2Radicación n.° 2017-00151-03 SCLAJPT-02 V.00 administrativas para procurar los recursos que permitan que el niño [R.E.M.M.] sea atendido por hematología e inmunología, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, como quiera que es en esta institución médica que se ha venido adelantando la atención médica del menor y se tiene amplio conocimiento de su historia clínica. QUINTO.- ORDENAR al capitán Brayan Arvey Caballero Mahecha como director del Establecimiento de SANIDAD MILITAR 6030 o a quien haga sus veces, en coordinación con el Director del Hospital Militar de Medellín que autoricen la realización de Polisomnografía Simple al niño [R.E.M.M.]. SEXTO.- ORDENAR a la Droguería Droservicios, que entregue en forma oportuna y (sic) el medicamento Cromoglicato de Sodio al niño [R.E.M.M.] en la cantidad y calidad señalada por el médico tratante. SÉPTIMO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), realizar las erogaciones correspondientes, así como las gestiones administrativas para la realización de Polisomnografía Simple al niño [R.E.M.M.], con el fin que le sea realizado al menor en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín o en cualquier otro que sea idóneo para este propósito.

realizado al menor en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín o en cualquier otro que sea idóneo para este propósito. OCTAVO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, director Brigadier General Germán López Guerrero (a quien haga sus veces), que procure viáticos para alojamiento a la señora Laura Cristina Maldonado Sánchez, siempre que deba realizarse procedimientos médicos al niño [R.E.M.M.], por los cuales deba permanecer este en vigilancia médica u hospitalización y sea necesario que ella pernocte fuera del municipio de Carepa.

NOVENO.- ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar 6030 (director capitán Brayan Arvey Caballero Mahecha), al Director del Hospital Militar de Medellín y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional director brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que brinden y garanticen la atención integral al niño [R.E.M.M.], que se derive de la patología que le sea diagnosticada a éste (sic) una vez procuradas las citas médicas señaladas. DÉCIMO.- ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar 6030 (director capitán Brayan Arvey Caballero Nahecha), al Director del Hospital Militar de Medellín y Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que brinden y garanticen la atención Integral al niño [R.E.M.M.], que se derive de la patología

Ejercito Nacional director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que brinden y garanticen la atención Integral al niño [R.E.M.M.], que se derive de la patología de conjuntivitis alérgica, displasia broncopulmonar y urticaria. 3Radicación n.° 2017-00151-03

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UNDÉCIMO.- PREVENIR a Establecimiento de Sanidad Militar 6030, Hospital Militar de Medellín y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en adelante, evite incurrir en dilación u omisión de prestación de servicios al niño [R.E.M.M.]. Mediante escrito recibido el 3 de agosto de 2022 en la Sala Laboral del Tribunal en cita, la tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Farmacia Éticos de Bucaramanga, para lo cual indicó que se negaron a suministrarle el medicamento que solicitó desde el 19 de julio de 2022, correspondiente a las gotas óticas «colistina sulfato - neomicina sulfato - hidrocortisona acetato», formuladas a su hijo para la inflamación y enrojecimiento del oído, generados como consecuencia de la falta de control de sus alergias. Afirmó la tutelante que lo último que le manifestaron, el 1 de agosto de esta anualidad, fue que «está totalmente desabastecido y que ellos no tienen cómo conseguir el medicamento». Asimismo, refirió que se le informó la terminación del

agosto de esta anualidad, fue que «está totalmente desabastecido y que ellos no tienen cómo conseguir el medicamento». Asimismo, refirió que se le informó la terminación del presupuesto para los «viáticos aéreos, hospedaje y transporte», solicitud presentada el 2 de agosto de 2022, pues el menor debía viajar para asistir a la cita de alergología, inmunoterapia y pruebas de laboratorio, las cuales son vitales, máxime que lleva más de tres meses sin controles por esta misma causa, entre otras. A través de auto del 3 de agosto del año en curso, el Tribunal requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército 4Radicación n.° 2017-00151-03

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Nacional, para que informara las gestiones realizadas para el suministro de los viáticos a la tutelante y a su hijo menor, para cumplir las citas médicas. De otra parte, ofició al Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico del Director de Sanidad de dicha fuerza Militar en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que haga cumplir la sentencia de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario a que haya lugar, y al regente de la Farmacia Éticos de Bucaramanga, para que rinda informe sobre los hechos materia de incidente; y precisó que respecto a estas dos últimas autoridades no se interpuso el incidente, en tanto no impuso orden alguna a su cargo.

Bucaramanga, para que rinda informe sobre los hechos materia de incidente; y precisó que respecto a estas dos últimas autoridades no se interpuso el incidente, en tanto no impuso orden alguna a su cargo. Como quiera que no se dio respuesta al requerimiento realizado, en la oportunidad conferida para tal fin, el Tribunal dio apertura al trámite de incidente de desacato mediante auto de 9 de agosto de 2022. Asimismo, otorgó el término de tres (3) días al Director de Sanidad y al Comandante y del Ejército Nacional, como su superior jerárquico, para que, por el medio más expedito, pidieran las pruebas que estimaran pertinentes o allegaran los documentos para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, las autoridades cuestionadas guardaron silencio nuevamente. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió auto de 17 de agosto de 2022, por medio del cual sancionó al Mayor General Carlos Alberto Rincón 5Radicación n.° 2017-00151-03

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Arango con arresto de un (1) día y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, remitió el expediente a esta Corte para surtir la consulta conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como medio de protección de los derechos de la persona que se

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, el resultado del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

Ahora bien, la sanción en comento no es automática, toda vez que debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento, con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Al respecto, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda

intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda 6Radicación n.° 2017-00151-03 SCLAJPT-02 V.00 las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar

trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, la representante del menor R.E.M.M. acude al incidente de desacato, al considerar que las autoridades incidentadas no han cumplido con la orden impartida en el fallo constitucional de 30 de noviembre de 2017, en cuanto al suministro de medicamentos y de «viáticos» para ella y su hijo, lo que puede agravar su estado de salud, al no contar con la medicina a tiempo, ni tener continuidad en el tratamiento. Revisada la actuación, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia tuteló los derechos a la salud y a la vida del menor R.E.M.M. y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, entre otras cosas, en el numeral octavo, que «procure viáticos para alojamiento 7Radicación n.° 2017-00151-03 SCLAJPT-02 V.00 a la señora Laura Cristina Maldonado Sánchez, siempre que deba realizarse procedimientos médicos al niño [R.E.M.M.], por los cuales deba permanecer este en vigilancia médica u hospitalización y sea necesario que ella pernocte fuera del municipio de Carepa »; en el numeral noveno que «brinden y garanticen la atención integral al niño [R.E.M.M.], que se

hospitalización y sea necesario que ella pernocte fuera del municipio de Carepa »; en el numeral noveno que «brinden y garanticen la atención integral al niño [R.E.M.M.], que se derive de la patología que le sea diagnosticada a éste una vez procuradas las citas médicas señaladas» y, en el décimo, que «brinden y garanticen la atención Integral al niño [R.E.M.M.], que se derive de la patología de conjuntivitis alérgica, displasia broncopulmonar y urticaria». Por lo anterior, observa esta Sala que, al conceder el amparo de los derechos fundamentales, se impusieron diversas órdenes a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, tendientes a garantizar la salud del menor R.E.M.M., respecto a las patologías que padece, al igual que el tratamiento integral que requiera como consecuencia de su padecimiento de conjuntivitis alérgica, displasia broncopulmonar y urticaria. Ahora, es necesario precisar que la orden de tutela en cuanto a suministro de medicamentos no fue dirigida contra el Dispensario Médico de Bucaramanga, que fue notificado del presente trámite, ni de la Farmacia Éticos Bucaramanga. Asimismo, es menester indicar que el fallo se dirige al cumplimiento del suministro de viáticos de alojamiento y no de transporte, el cual fue amparado en otra acción de tutela, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, por la misma Sala. 8Radicación n.° 2017-00151-03

de transporte, el cual fue amparado en otra acción de tutela, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, por la misma Sala. 8Radicación n.° 2017-00151-03

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Pues bien, el expediente digital remitido a esta Corporación da cuenta de los autos mediante los cuales se ordenó requerir al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango como Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional (3 de agosto de 2022); se dispuso la apertura del incidente de desacato (9 de agosto de 2022), y se impuso la sanción reseñada (17 de agosto de 2022), providencias que fueron notificadas mediante las herramientas tecnológicas establecidas para tal propósito (correos electrónicos); asimismo, se comprueba que el incidentado no atendió ninguno de los requerimientos efectuados en las etapas del trámite incidental. Por lo anterior, la Sala advierte el incumplimiento a la orden judicial, pues tal como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el incidentado ha adoptado una posición de «indiferencia y pasividad completa» frente a los requerimientos que se han surtido con relación a este asunto; de ahí que, en atención a la necesidad de continuidad del tratamiento médico prescrito al titular del derecho constitucional reconocido, por cuanto su interrupción constituiría una transgresión a los derechos fundamentales del menor R.E.M.M., esta Sala considera que la sanción impuesta por el juez constitucional al Mayor

al titular del derecho constitucional reconocido, por cuanto su interrupción constituiría una transgresión a los derechos fundamentales del menor R.E.M.M., esta Sala considera que la sanción impuesta por el juez constitucional al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, es ajustada a derecho, toda vez que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta tal determinación, se ciñen tanto al rigor legal como al constitucional, y aquella aparece debidamente motivada. 9Radicación n.° 2017-00151-03

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Por tal razón, se mantendrá el correctivo impartido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el 17 de agosto de 2022, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el incidente de desacato promovido por la señora Laura Cristina Maldonado Sánchez, en representación de su hijo menor R.E.M.M., en la cual se dispuso sancionar por desacato al Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en un (1) día de arresto en establecimiento carcelario y multa de cuatro (4) salarios mínimos legal mensuales vigentes, de conformidad a las razones explicadas de manera precedente.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

cuatro (4) salarios mínimos legal mensuales vigentes, de conformidad a las razones explicadas de manera precedente.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 2017-00151-03

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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