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CSJ - ATL138-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL138-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL138-2023 Radicación n.° 69542 Acta extraordinaria 36 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL628-2023, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Antonio Contreras Jaimes instauró acción de tutela en contra de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo con elRadicación n.° 69542

SCLAJPT-02 V.00 fin de que le fuera amparado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído STL628-2023 de 1 de marzo de presente año, resolvió:

a la administración de justicia. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído STL628-2023 de 1 de marzo de presente año, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y, por ende, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el tutelante el 4 de noviembre de 2022, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

El citado fallo, fue impugnado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y por auto se concedió el medio de impugnación. Posteriormente, el 15 de mayo de 2023, la parte accionante elevó nuevamente incidente de desacato, tras alegar que «COLPENSIONES […]

impugnación. Posteriormente, el 15 de mayo de 2023, la parte accionante elevó nuevamente incidente de desacato, tras alegar que «COLPENSIONES […]

NO HA CUMPLIDO EL RESPECTIVO FALLO DE TUTELA».

2Radicación n.° 69542

SCLAJPT-02 V.00

En auto de 23 de mayo de 2023, la Sala, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, requirió a Miguel Ángel Rocha Cuello en su condición de Director de Procesos Judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o quien hiciera sus veces, como autoridad endilgada, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informara si dio o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegara el soporte del caso. Así mismo, se requirió al Dr. Jaime Dussán Calderón en su condición de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, o quien haga sus veces, como superior jerárquico del accionado para que dentro del término de dos (2) días adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por su inferior aquí accionado e iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Además, se puso de presente que de no ser el funcionario requerido el llamado a cumplir la orden de

iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Además, se puso de presente que de no ser el funcionario requerido el llamado a cumplir la orden de tutela impuesta en la sentencia STL628-2023, debía informarse puntualmente el nombre de la persona encargada del acatamiento de la orden constitucional, así como el de su superior jerárquico, junto con los respectivos correos electrónicos, a fin de efectuar las notificaciones de rigor, so pena que se tuvieran como responsables del acatamiento a ls funcionarios requeridos. Dentro del término, la autoridad incidentada, a saber, Colpensiones, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 69542

SCLAJPT-02 V.00

La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, en lo que corresponde al reproche ahora formulado por la incidentante atinente al supuesto incumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del fallo de tutela CSJ STL628-2023, debe indicarse que es improcedente la solicitud elevada por la accionante, en la medida en que esta Colegiatura, como se dejó consignado en proveído CSJ ATL099-2023, del análisis integral de las piezas de la acción de tutela

indicarse que es improcedente la solicitud elevada por la accionante, en la medida en que esta Colegiatura, como se dejó consignado en proveído CSJ ATL099-2023, del análisis integral de las piezas de la acción de tutela y de los medios suasorios, que esta Colegiatura encontró demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones cumplió la sentencia proferida en su contra, en la medida que allegó el soporte de envío de la respuesta proferida a la petición elevada por Orlando Antonio Contreras Jaimes el 4 de noviembre de 2022, a los correos electrónicos que informó en su petición para efecto de notificación a saber, «ocontrerasj@hotmail.com» y «uba1979@hotmail.com» y, como consecuencia de ello, se ordenó el archivo de la solicitud, motivo por el cual no encuentra esta Sala de la Corte que Colpensiones haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. Refuerza la anterior determinación, la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal, en la sentencia CSJ STP4993-2023 de 11 de mayo -notificada a esta Sala de la Corte el 29 de mayo hogaño-, que al resolver 4Radicación n.° 69542 SCLAJPT-02 V.00 la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia que el incidentante predica ahora su incumplimiento, resolvió: Modificar los dos primeros ordinales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que quedarán así: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición

incidentante predica ahora su incumplimiento, resolvió: Modificar los dos primeros ordinales de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que quedarán así: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del accionante y, por ende, se ordena a la AFP Porvenir S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el tutelante el 4 de noviembre de 2022, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Lo anterior, tras considerar que «la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no vulneró el derecho fundamental de petición de ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, ya que antes de la presentación de la acción de tutela (15 de febrero de 2023) sí había puesto en su conocimiento el oficio con radicado 2022_16403812 (de 18 de noviembre de 2022)».

presentación de la acción de tutela (15 de febrero de 2023) sí había puesto en su conocimiento el oficio con radicado 2022_16403812 (de 18 de noviembre de 2022)». Así las cosas, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia proferida en su contra, lo que se ordenará el archivo de la solicitud.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 69542

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto STL0992023 de 26 de abril de 2023, ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 69542

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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