CSJ - ATL1380-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1380-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1380-2022 Radicado n.°97527 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de « reposición y súplica» contra la providencia CSJ ATL1070-2022, que rechazó de plano la nulidad incoada por WILFRED DAVID OCAMPO TAMAYO contra la sentencia CSJ STL7077-2022» de 18 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente resguardo para que obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad incurrieron en vía de hecho según los dispuesto en el numeral 5º del artículo 379Radicado n.°97405
SCLAJPT-11 V.00
G.G.P., dentro del proceso de rendición provocada de cuentas. En primera instancia, la Sala homóloga civil descartó la vulneración alegada tras establecer que la controversia planteada por el interesado era, en realidad, una diferencia de criterio respecto a la labor realizada por el juez plural de conocimiento, por lo que decidió negar la petición de amparo. Al desatar la segunda instancia constitucional, esta Sala de Casación realizó el estudio del escrito tutelar, las pruebas recaudadas durante el respectivo trámite y la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta
Al desatar la segunda instancia constitucional, esta Sala de Casación realizó el estudio del escrito tutelar, las pruebas recaudadas durante el respectivo trámite y la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, por sentencia CSJ STL7077-2022 de 18 de mayo del 2022, revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció el mecanismo de amparo el pasado 29 de marzo y la providencia objeto de censura de fecha del 23 de septiembre de 2021, de lo cual se dedujo que transcurrió un término mayor a 6 meses. Posteriormente, a través de correo electrónico remitido el 13 de junio de anterior, el accionante presentó solicitud de nulidad contra dicha providencia al considerar que sí se satisfizo el presupuesto de procedibilidad mencionado en líneas anteriores, la cual se rechazó de plano por ser improcedente mediante auto ATL1070-2022. Ahora el interesado propuso recurso de reposición y, en subsidio, suplica contra el último proveído, en el cual se 2Radicado n.°97405 SCLAJPT-11 V.00 insiste en que cumplió con el requisito de inmediatez, pues radicó el escrito de tutela el 23 de marzo de 2022 y no el 29 de ese mes y año, como lo aseguró la Sala de Casación Civil.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la « impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la « consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el 3Radicado n.°97405 SCLAJPT-11 V.00 particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En esas condiciones y sin necesidad de mayores disquisiciones se rechazará de plano lo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO los recursos promovidos por la accionante, por improcedentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y demás intervinientes, según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
4Radicado n.°97405
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR dichas diligencias conforme a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia STL70772022 de fecha del 18 de mayo de 2022.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicado n.°97405
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6