CSJ - ATL1382-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1382-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1382-2024 Radicación n.° 108149 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que MARÍA ALEJANDRA y ALEJANDRA MARÍA BARRIOS ARAÚJO presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108149
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que las accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de
ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Manifestaron que el 9 de noviembre de 2017 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Precisaron que las partes del proceso ordinario apelaron la sentencia, por lo que el 31 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia que modificó y adicionó la de primera en cuanto a la deducción de los aportes para salud y absolvió de los intereses moratorios. Del expediente se corrobora que mediante providencia CSJ SL18382023 la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el colegiado mencionado. Señalaron que solicitaron la ejecución de las sentencias judiciales. Narraron que el 25 de enero de 2024 presentaron un primer impulso procesal, pero que les indicaron que el proceso estaba «en turno el
expediente para proyectar el auto». 2Radicación n.° 108149
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Adujeron que el 27 de febrero de 2024 el juzgado accionado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Indicaron que el 12 de marzo de 2024 interpusieron un nuevo impulso procesal con el fin de que se librara mandamiento de pago. Advirtieron que el 8 de abril de 2024 elevaron Vigilancia Administrativa contra el juzgado convocado. Relataron que el 16 de abril de 2024 radicaron otro impulso procesal. Precisaron que el 17 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento profirió providencia en la que liquidó y aprobó las costas. Censuraron que a la fecha la autoridad judicial accionada no ha librado mandamiento de pago, por lo que «resulta evidente la mora judicial y la omisión del Despacho en dar cumplimiento a lo reglado en la Ley, especialmente en la norma especial procesal de ejecución laboral». Cuestionaron «la falta de aplicación de los principios de celeridad y economía procesal para resolver el cumplimiento de sentencia». Reprocharon que «el juzgado accionado ha guardo [sic] silencio sobre el mandamiento de pago y decreto de la [sic] medidas cautelares invocadas, vulnerando de esta manera el debido proceso […] en atención a que con su actuar ha impedido que las sentencias judiciales dictadas en el proceso se hagan efectivas». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se 3Radicación n.° 108149
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a que con su actuar ha impedido que las sentencias judiciales dictadas en el proceso se hagan efectivas». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se 3Radicación n.° 108149 SCLAJPT-12 V.00 protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla librar mandamiento de pago y resolver las medidas cautelares de embargo a la mayor brevedad posible. Así mismo «conminar» a dicha autoridad judicial para que se abstenga de incurrir nuevamente en mora judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de mayo de 2024 y, a través de providencia de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones dentro del proceso objeto de resguardo y refirió que el 29 de mayo de 2024 resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó la AFP Porvenir S.A. contra el auto que aprobó la liquidación de costas, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir la alzada. Alegó que ha adelantado el proceso con respeto al principio del debido proceso y puso de presente la congestión judicial con más de 900 expedientes. Finalmente, allegó el link del proceso cuestionado.
Alegó que ha adelantado el proceso con respeto al principio del debido proceso y puso de presente la congestión judicial con más de 900 expedientes. Finalmente, allegó el link del proceso cuestionado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 108149
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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes. Mediante auto de 12 de junio de 2024 el a quo precisó que en virtud de que el proceso cuestionado fue remitido a ese mismo colegiado el 6 de junio de la presente anualidad dispuso la vinculación de la Magistrada María Olga Henao Delgado a quien correspondió por reparto la apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas. Dentro del término concedido dicha magistrada informó que el 12 de junio del año en curso dispuso la devolución del expediente comoquiera que las actuaciones no se encuentran debidamente cargadas al expediente digital en el aplicativo Gestor Documental de la Rama Judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que el juzgado accionado dio trámite al proceso ordinario laboral, pues con posterioridad a la solicitud de ejecución de sentencia, se profirieron tres providencias con el fin de impartir gestión a la litis, siendo la última de ellas la remisión del recurso de apelación ante esa corporación.
III. IMPUGNACIÓN
posterioridad a la solicitud de ejecución de sentencia, se profirieron tres providencias con el fin de impartir gestión a la litis, siendo la última de ellas la remisión del recurso de apelación ante esa corporación.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes la impugnaron; en tal sentido reiteraron los hechos y pretensiones de su escrito inaugural y agregaron que el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas debió concederse en efecto devolutivo.
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se tiene que las accionantes acudieron al presente mecanismo para que se ordene al juzgado accionado proferir auto
con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se tiene que las accionantes acudieron al presente mecanismo para que se ordene al juzgado accionado proferir auto que libre mandamiento de pago por una presunta mora judicial. No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto si bien al inicio del trámite de la acción de tutela la misma no era extensiva a dicho colegiado, lo cierto es que el proceso del cual se censura la presunta mora judicial en la actualidad se encuentra en trámite para resolver recurso de apelación contra al auto que aprobó la liquidación de costas ante la mencionada corporación, a tal punto que el 2 de julio de 6Radicación n.° 108149 SCLAJPT-12 V.00 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y concedió término para presentar alegatos de conclusión; luego, la reclamación dentro del trámite del proceso se hace extensiva a la autoridad en cita. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la precursora formuló dan cuenta que esta censura abarca al colegiado. Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del
cierto es que los argumentos y las pretensiones que la precursora formuló dan cuenta que esta censura abarca al colegiado. Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 29 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia. 7Radicación n.° 108149
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 29 de mayo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los
Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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