CSJ - ATL1387-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1387-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1387-2022 Radicación n.° 98033 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STL88452022 de 29 de junio del año en curso, presentada por WILLIAM ALAYÓN ALAYÓN dentro de la acción de tutela que promovió el memorialista contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano William Alayón Alayón promovió acción de tutela contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de 28 de julioRadicación n.° 98033
SCLAJPT-12 V.00 de 2020 que accedió a las pretensiones del proceso ordinario de simulación que instauró en contra de Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez y Janeth Méndez Camargo y otros. La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia en virtud de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, negó la solicitud de amparo tras señalar que la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que consideró
2022, negó la solicitud de amparo tras señalar que la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que consideró que la misma era razonable. Con fallo CSJ STL8845-2022 esta Sala de Casación Laboral revocó la anterior determinación, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, lo anterior, en razón a que no se acató el requisito de la subsidiaridad de la acción pues el quejoso no agotó todas las herramientas jurídicas al interior del citado proceso, pues contra la sentencia del tribunal si bien interpuso el recurso extraordinario de casación mecanismo idóneo a fin de controvertir los aspectos reprochados con esta solicitud de resguardo, lo cierto es que «mediante auto CSJ AC6078-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021 se declaró inadmisible (…) dado que “los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor”» y, en ese sentido se le concluyó que «el tutelista hizo un uso inadecuado de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal» ; es decir, al no hacer uso adecuado del recurso extraordinario de casación y, por ende, ser inadmitido el mismo, dejó vencer dicha herramienta 2Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 procesal idónea para el estudio de su caso, lo cual impidió que a través de esta solicitud de resguardo se obtuviera el
2Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 procesal idónea para el estudio de su caso, lo cual impidió que a través de esta solicitud de resguardo se obtuviera el estudio de fondo de la sentencia proferida por el Ad quem.
Ahora bien, la parte convocante, eleva dos escritos mediante los cuales requiere la aclaración de la decisión CSJ STL8845-2022, con fundamento en que no comparte la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues en su criterio no se le podía exigir el agotamiento de los recursos de ley, dado que «jurídicamente la sentencia de 2ª instancia, es inapelable» agregando que tampoco puede requerírsele el agotamiento del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, pues argumentó que el mismo no es procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 346 del Código General del Proceso; así mismo, por cuanto «le corresponde al juez de tutela básica y fundamentalmente la protección y garantía de los derechos fundamentales de carácter constitucional, en una garantía de correcta interpretación de ordenamiento jurídico y ante todo de la prevalencia del derecho sustancial»; por demás, insistió en que el tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales. Finalmente, advirtió que la acción fue presentada como persona natural y no como empresa.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no
3Radicación n.° 98033
SCLAJPT-12 V.00
persona natural y no como empresa.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no
3Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte actora, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)
evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00). Al descender al sub lite, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración elevada por el petente, en razón a que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues, conforme a la 4Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala al efectuar el estudio juicioso del caso determinó que la súplica constitucional no acató la exigencia del presupuesto general de la subsidiaridad, en razón a que el quejoso no agotó el recurso extraordinario de casación, pues el mismo pese a que fue interpuesto, fue inadmitida la demanda de casación, sin que culminara dicha herramienta procesal idónea para analizar los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del tribunal censurado, por lo que, al evidenciar que de forma errónea el a quo negó la acción de tutela tras considerar que la decisión acatada era razonable, cuando lo propio era declarar improcedente la misma, resolvió revocar la providencia de la homóloga Sala de Casación Civil a fin de que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991
propio era declarar improcedente la misma, resolvió revocar la providencia de la homóloga Sala de Casación Civil a fin de que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 se declarara improcedente, sin que fuera necesario agregar más razones, pues las mismas quedaron consignadas en la sentencia. Por último, debe señalarse que si bien es cierto el actor instauró la acción de tutela en nombre propio y que, en la parte considerativa de la sentencia constitucional de segundo grado se mencionó «la empresa tutelista», lo cierto es que es evidente que ello se debe a un error de digitación que no tiene la entidad suficiente para derruir, modificar o aclarar el citado fallo. Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL88452022, no es posible concluir que existan conceptos o frases que contengan motivo de duda, como ya se anotó, máxime que lo pretendido por el petente es obtener nuevamente el 5Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 estudio del asunto, y que, se reitera, fue estudiado y resuelto en la sentencia objeto de solicitud de aclaración. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegara la petición de aclaración de la sentencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL8845-2022, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 98033
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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