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CSJ - ATL139-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL139-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL139-2023 Radicación n.°102899 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una omisión a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Romero Hernández, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario se advierte que la parte actora instauró proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Interregional de ColombiaRadicación n.°102899

SCLAJPT-12 V.00

(Coinco Ltda.) con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, de igual forma, se estableciera que la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare eran solidariamente responsables. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral

que la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare eran solidariamente responsables. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 15 de septiembre de 2006, dispuso « Primero: Condenar a la demandad Coinco Ltda, a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) $32.214.566,50 por indemnización por despido sin justa causa; b) $1.440.055 por cesantías desde enero de 1999 a febrero 15 de 2000; c) $194.407 por intereses a las cesantías, d) $1.114.709,33 por vacaciones; e) $1.114.709.33 por prima de vacaciones; f) $42.668 diarios a partir del 16 de febrero de 2000 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de dichas acreencias laborales. Segundo: Absolver a las demandadas Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda y Departamento de Casanare, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Tercero: Absolver a Coinco Ltda de las demás pretensiones. (…)». Inconformes, la empresa condenada y la parte demandante presentaron recurso de apelación. A través de sentencia de 31 de enero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el veredicto recurrido en el sentido de « declarar solidariamente responsables de las

presentaron recurso de apelación. A través de sentencia de 31 de enero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el veredicto recurrido en el sentido de « declarar solidariamente responsables de las condenas impuestas por el a-quo, y sólo hasta el monto de sus aportes a los demandados Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y Departamento de Casanare, confirmando en lo demás el fallo impugnado». En virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2007, el demandante inició 2Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo a través del cual solicitó «se libre mandamiento de pago (…) en contra únicamente de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare» y como medida cautelar solicitó el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto reciba la lotería condenada hasta el monto que disponga el juzgado. Tras varias solicitudes de impulso procesal allegadas por el ejecutante, mediante auto de 18 de septiembre de 2007, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de Álvaro Romero Hernández contra Coinco Ltda. y las condenadas como responsables solidarias, decretó el embargo y retención « de todos los dineros que por cualquier concepto reciba del Departamento de Casanare (…) limitando la medida hasta el valor de sus aportes tal y coo (sic) lo ordenó el H. tribunal Superior en providencia de fecha 31 de enero de 2007», decisión

cualquier concepto reciba del Departamento de Casanare (…) limitando la medida hasta el valor de sus aportes tal y coo (sic) lo ordenó el H. tribunal Superior en providencia de fecha 31 de enero de 2007», decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y el subsidio apelación con fundamento en que su solicitud consistió en que «únicamente se librara mandamiento de pago y acorde con la solidaridad contra la lotería (…) y el Departamento de Casanare (…) toda vez que está plenamente demostrado (…) que Coinco LTDA. se halla (sic) en liquidación forzosa (…) [y] por ministerio de la ley no se puede librar en su contra mandamiento de pago» El recurso de reposición fue despachado de manera desfavorable mediante auto de 9 de octubre de 2007, providencia que también fue objeto de reposición, sin éxito, a través de proveído de 29 de octubre del mismo año. Por su parte, el 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la apelación, ordenó revocar parcialmente el auto de 18 de septiembre de 2007 en su numeral 1, en cuanto libró 3Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago contra Coinco Ltda. y, en su lugar, excluir a esa entidad del referido mandamiento. De igual forma precisó que « como quiera que el único apelante es la parte actora, deberá mantenerse el auto recurrido, en orden de no hacer más gravosa su situación, pues le correspondería determinar cuáles fueron los aportes del citado

recurrido, en orden de no hacer más gravosa su situación, pues le correspondería determinar cuáles fueron los aportes del citado Departamento en orden a que el Juzgado pudiera determinar en primer lugar si dichos dineros eran embargables y en caso afirmativo, tasarlos en la forma dispuesta en el num. 11 del art. 681 del C.P.C.». Luego de varias actuaciones de trámite, con decisión de 16 de abril de 2008 se declaró ejecutoriado el mandamiento de pago, y, ante las múltiples solicitudes del ejecutante tendientes a que se decidiera sobre las medidas cautelares, el juez se pronunció con auto de 20 de mayo de 2008 absteniéndose de decretarlas debido a que el promotor no determinó cuáles fueron los aportes del Departamento de Casanare y dispuso que por secretaría se elaborara la liquidación. Contra esta decisión el ejecutante interpuso reposición (resuelta de manera desfavorable), y en subsidio apelación (que no fue concedida), lo anterior, a través de providencia de 12 de junio de 2008. Posteriormente, el 21 de agosto de 2008, se fijó la liquidación del crédito en un monto equivalente a $199.974.862,16. Luego de múltiples decisiones, recursos interpuestos contra las mismas y diversas solicitudes del demandante, por medio de auto de 19 de abril de 2010 el juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento de Casanare tuviera depositado en el Banco Popular Oficina Yopal, limitando la medida a la suma de $150.000.000 de pesos

abril de 2010 el juzgado decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento de Casanare tuviera depositado en el Banco Popular Oficina Yopal, limitando la medida a la suma de $150.000.000 de pesos «sin que tal medida exceda el monto de sus aportes como socio de Coinco Ltda.», sin embargo, con proveído de 29 de junio de 2011 ordenó 4Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 abstenerse de continuar con dicho trámite en virtud de la certificación allegada al despacho por parte de la Gobernación sobre la imposibilidad de ejecutar la orden por cuanto las cuentas eran inembargables. El 29 de abril de 2011 el ejecutante presentó una actualización de la liquidación del crédito, la cual ascendía a la suma de $242.557.526, la cual fue aprobada con auto de 11 de agosto de 2011 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El actor continuó allegando memoriales solicitando el decreto de las medidas cautelares, lo que motivó al juez a emitir una nueva decisión de 14 de marzo de 2012, en la que se dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal en auto de 13 de diciembre de 2007 en cuanto a que la carga procesal de la demostración del monto de los aportes de la Gobernación del Casanare en Coinco Ltda. reside exclusivamente en el ejecutante, se abstuvo de decretar la medida solicitada, lo exhortó para que cumpliera con el deber que le imponía el propósito pretendido y ofició a la gobernación para que informara cuales eran cuentas, bajo su titularidad,

con el deber que le imponía el propósito pretendido y ofició a la gobernación para que informara cuales eran cuentas, bajo su titularidad, susceptibles de embargo. A través de memorial de 12 de enero de 2013 el promotor del proceso ejecutivo aportó documento expedido por el Director Administrativo de Coinco Ltda. en liquidación a través del cual certificó que «el Departamento del Casanare, de acuerdo al archivo y a los registros contables (…) tenía en aportes sociales la suma de un millón ochocientos veintisiete mil pesos». En virtud de lo anterior, con providencia de 25 de junio de 2013, se decretó el embargo y retención de los dineros a nombre del departamento demandado, limitando la medida al monto de sus aportes, esto es, la suma $1.827.000. Decisión confirmada por el Tribunal mediante auto de 31 de enero de 2014, con sustento en que así lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo, pronunciamiento 5Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 respecto del cual el demandante interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 31 marzo siguiente. El proceso continuó entre los diferentes requerimientos tanto del ejecutante como del juzgado de conocimiento para lograr la ejecución de las medidas cautelares, esta última autoridad se pronunció nuevamente con proveído de 12 de marzo de 2021 ordenando embargo y retención de los dineros del Departamento del Casanare, siempre y cuando fueran de libre destinación, limitando la suma en $40.000.000 de pesos.

proveído de 12 de marzo de 2021 ordenando embargo y retención de los dineros del Departamento del Casanare, siempre y cuando fueran de libre destinación, limitando la suma en $40.000.000 de pesos. En decisión más reciente, de 17 de marzo de 2023, el juzgado indicó que el Departamento de Casanare, por conducto de su mandatario judicial, certificó la constitución de un título depósito judicial por valor de $1.827.000 y solicitó la terminación del proceso, respecto de lo cual se corrió traslado al ejecutante y, a la fecha, no se advierte pronunciamiento al respecto de su parte. El accionante adujo que el juzgado no podía « oficiosamente (…) librar oficio a la tesorería del Departamento de Casanare, limitando su valor hasta el monto de sus aportes y, sin que se hubiese librado mandamiento de pago por ese concepto». Reparó el proveído de 13 de diciembre de 2007, proferido por el juez colegiado, al respecto señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 79 de 1988, los aportes de los asociados son inembargables, y no obstante la prohibición el juzgado continúa insistiendo para que el demandante presente el valor de los aportes del departamento de Casanare « tal como puede observarse en el auto del 10 de septiembre de 2009 (…) debido a que sin esta prueba no es posible estudiar la procedibilidad de los embargos solicitados, tal y como se dispuso en la providencia proferida por el juez de conocimiento el 20 de 6Radicación n.°102899

de septiembre de 2009 (…) debido a que sin esta prueba no es posible estudiar la procedibilidad de los embargos solicitados, tal y como se dispuso en la providencia proferida por el juez de conocimiento el 20 de 6Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2008 », sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 101 del C.P.L. Reprochó la decisión emitida por el juez de conocimiento el 25 de junio de 2013 y su confirmación por parte del Tribunal con auto de 31 de enero de 2014, por cuanto el valor de los aportes es una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantizan a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias, entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es esta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T. como garantía de los trabajadores, lo cual es un extracto del « expediente No. 29533, Julio 22 de 2009, Sala Casación Laboral». Así mismo citó la sentencia de « marzo 12 de 1997, expediente 9192» para destacar que la solicidaridad « opera por ministerio de la ley, pero sólo existe en tanto el directo empleador deba responder por el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones de los trabajadores y no lo haga». Criticó que el Tribunal, al emitir la providencia de 31 de enero de 2014, decisión contra la cual solicitó la nulidad por violación al debido

de salarios, prestaciones o indemnizaciones de los trabajadores y no lo haga». Criticó que el Tribunal, al emitir la providencia de 31 de enero de 2014, decisión contra la cual solicitó la nulidad por violación al debido proceso, pasó «por alto las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, como si no existieran plasmadas en ninguna providencia [y] acoge sin lugar a duda, el salvamento de todo, apartándose de la sentencia del proceso ordinario y del mandamiento de pago». Que en virtud de la orden de embargo limitada a la suma de $40.000.000, establecida en el auto de 12 de marzo de 2021, remitió el 7Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 oficio 058 de 18 de marzo de 2021 a la Gobernación y a la Tesorería del Departamento del Casanare sin que, hasta el momento, tenga certeza de su cumplimiento, por lo que se entiende que la orden ha sido desacatada, aseguró que solo tiene conocimiento de la consignación por la cantidad de $1.827.000 pesos y la solicitud de terminación del proceso. Objetó que « el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Doce Laboral el 18 de septiembre de 2007, y confirmado cuantitativamente por la Sala Laboral del Tribunal el 13 de diciembre del mismo año, pasó a ser las veces de salvamento de voto, decretando el embargo y retención de los dineros por la cantidad de $40.000.000 M.L., que corresponde al monto de los aportes del Departamento de Casanare

mismo año, pasó a ser las veces de salvamento de voto, decretando el embargo y retención de los dineros por la cantidad de $40.000.000 M.L., que corresponde al monto de los aportes del Departamento de Casanare y al valor de las costas del proceso ordinario en primera instancia y en el proceso ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «como la mora para la terminación del proceso ejecutivo es palpable e injustificada por parte del juzgado, recurriendo éste desde un principio a dejar sin valor ni efecto el mandamiento de pago librado a favor del ejecutante, con el fin de dar aplicación al salvamento de voto, solicito comedidamente se requiera al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el menos tiempo posible adelante el trámite correspondiente y dice la providencia (s) que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la instancia, toda vez que se ha violado el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia». De conformidad con las pretensiones del accionante se destaca que, respecto de la providencia emitida el 13 de diciembre de 2007 por el 8Radicación n.°102899

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Tribunal Superior de Bogotá, uno de los magistrados que compuso la Sala de Decisión salvó el voto en el siguiente sentido « tal como lo expresé al estudiar el auto de fecha 31 de enero de 2007, considero que no se acreditan en el expediente las condiciones que exige la Ley para que opere

de Decisión salvó el voto en el siguiente sentido « tal como lo expresé al estudiar el auto de fecha 31 de enero de 2007, considero que no se acreditan en el expediente las condiciones que exige la Ley para que opere la solidaridad entre las demandadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el juzgado censurado se opuso a la prosperidad de la acción, para el efecto hizo un recuento de los aspectos relevantes de los extensos hechos y manifestó que el proceso ingresó al despacho a fin de continuar con el trámite a que haya lugar, respetando el orden cronológico de los ingresos, y, en la actualidad, están en curso aquellos que se encuentran pendientes desde la segunda semana del mes de febrero del año en curso. Añadió que no existe claridad en lo pretendido por el actor en la acción de tutela, pues de la lectura del escrito se desprende que lo que busca es que se profiera un nuevo mandamiento de pago teniendo en cuenta lo señalado en el salvamento de voto que se profirió en la sentencia de segunda instancia, mientras que en el acápite de petición pide que se ponga fin a la instancia, entendiéndose que su deseo es que se dé por terminado el proceso. 9Radicación n.°102899

de segunda instancia, mientras que en el acápite de petición pide que se ponga fin a la instancia, entendiéndose que su deseo es que se dé por terminado el proceso. 9Radicación n.°102899

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Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de resguardo tras señalar que el juzgado, dentro de sus competencias, se encuentra resolviendo lo relacionado con la terminación del proceso en virtud de la solicitud presentada por la ejecutada, Departamento de Casanare, y, para ese efecto, requirió a las partes para que presentaran la actualización de la liquidación del crédito y de esta forma poder establecer la procedencia de la terminación del proceso, o si por el contrario existen obligaciones pendientes por cancelar, lo que lo llevó a concluir que la autoridad convocada no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor pues no se está negando a dar trámite a las solicitudes presentadas al interior del proceso y tampoco se observaba una mora judicial que deba ser atendida a través de este mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo hechos y la solicitud de amparo, indicando que la acción de tutela versó sobre dos aspectos i) «la mora por más de 15 años de haber quedado ejecutoriado el mandamiento de pago y de haberse liquidado el crédito y las costas por parte del juzgado sin que se hayan

que la acción de tutela versó sobre dos aspectos i) «la mora por más de 15 años de haber quedado ejecutoriado el mandamiento de pago y de haberse liquidado el crédito y las costas por parte del juzgado sin que se hayan decretado las medidas cautelares por lo adeudado » y ii) « la variación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal el 31 de enero de 2007 (…) e igualmente, del mandamiento de pago proferido por el Juzgado el 18 de septiembre de 2007 (…) confirmado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal mediante auto de 13 de diciembre de 2007 (…). Sobre este punto la sentencia de tutela de primera instancia no hizo mención alguna». Adujo que el a quo constitucional no se refirió respecto al segundo de los reproches, esto es, las providencias proferidas por el Tribunal el 31 10Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 de enero y 13 de diciembre de 2007, y que el salvamento de voto respecto de esta última « no está de acuerdo con la responsabilidad solidaria laboral de los demandados, compartiendo la decisión de la responsabilidad solidaria de los aportes y de las costas» siendo totalmente diferentes la una de la otra. Añadió que el juzgado, contrario a lo establecido en el artículo 101 del C.P.T. y S.S., ordenó «oficiosamente que se libre oficio de embargo a la Tesorería del Departamento de Casanare limitando la medida hasta el valor de sus aportes tal y como lo ordenó el H. Tribunal Superior (…). Consideración que (…) no aparece consignada en el fallo del 31 de enero de 2007. Por consiguiente, fue creada motu proprio por el funcionario. Al

valor de sus aportes tal y como lo ordenó el H. Tribunal Superior (…). Consideración que (…) no aparece consignada en el fallo del 31 de enero de 2007. Por consiguiente, fue creada motu proprio por el funcionario. Al respecto vale precisar, que en el proceso no se discutió ni decidió el tema de embargos». Reiteró que, no obstante la prohibición del embargo de los aportes de los socios en el sistema cooperativo el juzgado continúa insistiendo en que la parte demandante debe informar el monto de los aportes del Departamento de Casanare siendo que el mandamiento de pago no decretó valor alguno sobre esta toda vez que no fueron solicitados. Que ha solicitado que se impongan las sanciones al tesorero del Departamento por no dar contestación al embargo ordenado en proveído de 12 de marzo de 2021, en el que se dispuso la retención de dineros sobre un límite de $40.000.000. En lo concerniente a la mora, aseguró que se ha ocasionado por las trabas que ha puesto el juzgado, toda vez que lo adeudado supera la suma de $240.000.000, y, a pesar de que esto es aceptado, se decretó un embargo por una suma ínfima que representa el valor de los aportes, situación contemplada en el salvamento de voto mas no en la sentencia, lo que trae 11Radicación n.°102899 SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia una ostensible violación al derecho fundamental al debido proceso. Finalmente objetó que ha presentado varios memoriales en los que solicita al despacho que requiera al tesorero del Departamento de Casanare para que dé contestación al oficio 058 de 2021 y, a la fecha, no ha recibido

debido proceso. Finalmente objetó que ha presentado varios memoriales en los que solicita al despacho que requiera al tesorero del Departamento de Casanare para que dé contestación al oficio 058 de 2021 y, a la fecha, no ha recibido respuesta del juzgado.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por el accionante contra la sentencia de 24 de mayo de 2023 debido a la omisión frente a las reglas de reparto por lo que se pasa a indicar.

Del estudio de las actuaciones procesales la Sala observa que, si bien es cierto, Álvaro Romero Hernández interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá , con el fin de que se requiera «para que en el menos tiempo posible adelante el trámite correspondiente y dice la providencia (s) que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la instancia», así como reprochar varias de las decisiones emitidas por dicha autoridad dentro del proceso ejecutivo que motivó la presente solicitud de amparo, también lo es que cuestionó dos de las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el curso del referido trámite, en tanto afirmó que el proveído de 13 de diciembre de 2007, no tuvo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 79 de 1988, los aportes de los asociados son inembargables y, además, «pasó a ser las veces de salvamento de voto, decretando el embargo y retención de los dineros por la cantidad de $40.000.000 M.L., que corresponde al monto

los aportes de los asociados son inembargables y, además, «pasó a ser las veces de salvamento de voto, decretando el embargo y retención de los dineros por la cantidad de $40.000.000 M.L., que corresponde al monto de los aportes del Departamento de Casanare y al valor de las costas del proceso ordinario en primera instancia y en el proceso ejecutivo». 12Radicación n.°102899

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Asimismo, censuró la decisión emitida por el colegiado, el 31 de enero de 2014, con fundamento en que « el valor de los aportes es una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantizan a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias, entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es esta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T. como garantía de los trabajadores», aunado a que con esta determinación el juez de segundo grado pasó «por alto las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, como si no existieran plasmadas en ninguna providencia [y] acoge sin lugar a duda, el salvamento de todo, apartándose de la sentencia del proceso ordinario y del mandamiento de pago». De ahí que el amparo se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, óptica bajo la cual el conocimiento de la acción no podía ser asumido por dicha corporación. En efecto, el reparto del trámite constitucional se determina teniendo

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, óptica bajo la cual el conocimiento de la acción no podía ser asumido por dicha corporación. En efecto, el reparto del trámite constitucional se determina teniendo en cuenta el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1, numeral 5 dispone: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Así las cosas, surge obligatoria la vinculación del referido tribunal a fin de integrar debidamente la parte accionada, por tanto, el conocimiento de la súplica en primera instancia le corresponde a esta Sala de Casación Laboral. Conforme lo expuesto, y toda vez que la Sala Laboral del Tribunal 13Radicación n.°102899

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió remitir a esta Sala las diligencias para conocer en primer grado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de mayo de 2023, inclusive, para que sea remitido de manera inmediata el expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Laboral para su reparto en primera instancia, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha de 15 de mayo de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala

de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha de 15 de mayo de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala 14Radicación n.°102899

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No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15Radicación n.°102899

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