CSJ - ATL1390-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1390-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1390-2022 Radicación n.°98979 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación propuesta por Yezid Andrés Verbel García , como representante legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS SAS contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANGELÓPOLIS (ANTIOQUIA) y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, trámite al que se vinculó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Oficina de Cobro Coactivo, por tener interés en el presente asunto, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 98979
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I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar su petición indicó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, el 3 de abril de 2019, profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho
accionadas. Para sustentar su petición indicó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis, el 3 de abril de 2019, profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud de María Celina Quintero Vera y, en consecuencia, le ordenó garantizarle la prestación de servicios de salud de manera integral. Ante el incumpliendo de lo ordenado, la entonces parte accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato y, por auto de 16 de octubre de 2019, el Juzgado impuso sanción consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Yezid Andrés Verbel García, en su calidad de gerente y representante legal de ECOOPSOS EPS, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, mediante auto de 16 de diciembre de diciembre de ese año. Posteriormente, ECOOPSOS EPS SAS procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela y a su vez solicitó la inaplicación de las sanciones, por lo que el despacho de conocimiento mediante auto de fecha 15 de enero de 2020 2Radicación n.° 98979 SCLAJPT-12 V.00 las inaplicó de manera parcial, dejando en firme la sanción pecuniaria a pesar de haber cumplido con lo ordenado. Bajo ese escenario, el tutelante alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente
pecuniaria a pesar de haber cumplido con lo ordenado. Bajo ese escenario, el tutelante alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta la interpretación reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicaturaoficina seccional de cobros coactivos de Medellín, tenía en estado de cobro persuasivo las multas originadas en virtud de la sanción impuesta por un valor de $2.484.348 (más intereses. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Promiscuo que decretara « el levantamiento de la sanción pecuniaria en contra de [su] representada, teniendo de presente que a la fecha se encuentra probado el cumplimiento total al fallo de tutela, por parte de entidad sancionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
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Caldas, Antioquia, autoridad judicial que, mediante proveído de 28 de junio de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento, por considerar que no era procedente asumirlo, ya que se
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Caldas, Antioquia, autoridad judicial que, mediante proveído de 28 de junio de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento, por considerar que no era procedente asumirlo, ya que se adujo como vinculado al Consejo Superior de la JudicaturaConsejo Seccional de la Judicatura - Oficina de Cobro Coactivo, pues es la que viene ejecutando la sanción pecuniaria y, en consecuencia, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ordenó su remisión al Tribunal Superior de Medellín. Mediante auto de 28 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito de Caldas y al Consejo Seccional de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el juez Promiscuo Municipal de Angelópolis manifestó que, en la providencia mediante la cual se sancionó con multa y arresto a la entidad aquí accionante, se dejó claramente establecido que para su orientación se tomó como criterio auxiliar la decisión de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se plasmó que los particulares y entidades obligadas a cumplir los fallos de tutela, en gran parte de las ocasiones lo hacen con posterioridad al incidente de desacato y de la consulta de la sanción, lo que refleja el
y entidades obligadas a cumplir los fallos de tutela, en gran parte de las ocasiones lo hacen con posterioridad al incidente de desacato y de la consulta de la sanción, lo que refleja el «desinterés de las entidades por la protección de las garantías constitucionales de los usuarios, la burla y la congestión de la administración de justicia». De esta manera, teniendo en 4Radicación n.° 98979 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que, durante el trámite incidental de desacato de primera instancia y su consulta, ECOOPSOS no acreditó haber efectuado ninguna actuación tendiente a dar cumplimiento al fallo de tutela, sino que lo hizo con posterioridad, se levantó el arresto, pero no la multa. Asimismo, resaltó que la EPS accionada no interpuso recurso alguno contra la providencia que inaplicó parcialmente la sanción impuesta, permitiendo su ejecutoria y que, resulta improcedente la demanda de amparo, no solo porque no cumplió con el requisito de inmediatez, sino porque no es de su naturaleza analizar la salvaguarda de intereses económicos. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de su actuación y afirmó que no lesionó las garantías superiores aducidas por el accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó que, en la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a dicha Seccional, se adelantaron varios procesos de cobro en contra del accionante Yezid Andrés Verbel García, por sanciones por
explicó que, en la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a dicha Seccional, se adelantaron varios procesos de cobro en contra del accionante Yezid Andrés Verbel García, por sanciones por desacato impuestas por incumplimiento a órdenes de tutela en contra de la entidad ECOOPSOS EPS SAS, que él representa. En cuanto al caso concreto, la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín, informó que, en el proceso que se adelanta actualmente por el desacato objeto de la presente tutela, se ha registrado un pago por valor equivalente a la suma de $ 2.484.348, no 5Radicación n.° 98979 SCLAJPT-12 V.00 obstante, el mismo no es suficiente para cubrir la obligación y los intereses generados, por lo que a la fecha se adeuda la suma de $ 1.164.064. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente , por sentencia de 11 de julio de 2022, negó la protección solicitada por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última actuación judicial proferida al interior del incidente de desacato fue el 15 de enero de 2020, de manera que transcurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses sin haber efectuado acción alguna y se superó el término prudencial establecido para invocar la conculcación ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito
término prudencial establecido para invocar la conculcación ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar y, además, replicó que era evidente «que a la fecha la omisión de parte del Juzgado […], continu[aba] vulnerándole el derecho fundamental del debido proceso a [su] representada, por cuanto la sanción consistente en multa
[estaba] vigente y se enc[ontraba] en curso el proceso con expediente […] 2020-01701-00 en la Jurisdicción coactiva Seccional Antioquia en estado cobro Activopersuasivo, por lo que [se] enc[otraba]en el término razonable para interponer la presente acción». 6Radicación n.° 98979
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IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no
establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral Tribunal de Medellín mediante auto de 28 de junio de 2022, proveído en el que se ordenó notificar tanto al 7Radicación n.° 98979
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Juzgado Promiscuo accionado como al Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Oficina de Cobro Coactivo , para luego darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 11 de julio de los corrientes. Empero lo anterior, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que al estar involucrado el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, el conocimiento de la presente acción le correspondía a su Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo prevé el 1º del Decreto del Decreto 333 de 2021 que,
Juzgado Penal del Circuito de Caldas, el conocimiento de la presente acción le correspondía a su Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo prevé el 1º del Decreto del Decreto 333 de 2021 que, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5 establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 28 de junio de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 28 de junio de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR , las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para
obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR , las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que sean sometidas a reparto, como un trámite de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 98979
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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