CSJ - ATL1390-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1390-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1390-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre el impedimento expresado por la Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA para conocer de la impugnación propuesta por ROSA LILIA RIAÑO MORALES contra el fallo de 16 de junio de 2025, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra

el JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La Magistrada Clara Inés López Dávila manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que «la accionada Jueza Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá adelantó contra la suscrita magistradaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00 SCLAJPT-01 V.00 2 proceso contencioso administrativo identificado con radicado n.° 11001333503320230042400, que cursa en el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá».

II. CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP426, 12

n.° 11001333503320230042400, que cursa en el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá».

II. CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad. 56986, reiterado en el auto AP3841 -2023, enseñó que el legislador, en procura de asegurar el instituto de los impedimentos, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al func ionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluy e la analogía o la extensión en su aplicación.

En otras palabras, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00 SCLAJPT-01 V.00 3 vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

SCLAJPT-01 V.00 3 vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Asimismo, señaló que, p ara el caso de la jurisdicción ordinaria, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penaly se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

Ahora bien, a la luz de lo reglado en el artículo 140 del Código General del Proceso , debe determinarse si la causal de impedimento formulada tiene o no asidero y, por ende, si debe o no separarse la Magistrada que manifiesta su impedimento para conocer de la acción constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en la referida norma, que dice:

Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la

considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de ac eptarlo pase el expediente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00 SCLAJPT-01 V.00 4 quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la Magistrada manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que «la accionada Jueza Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá adelantó contra la suscrita magistrada proceso contencioso administrativo identificado con radicado n.° 11001333503320230042400, que cursa en el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá».

Al respecto, el numeral 4 del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal prevé:

administrativo identificado con radicado n.° 11001333503320230042400, que cursa en el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá».

Al respecto, el numeral 4 del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal prevé:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

[…]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos , o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Ahora, de la revisión a la documental obrante en el plenario, así como del sistema de consulta de procesos judiciales, se advierte que i) Rosa Lilia Riaño MoralesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00 SCLAJPT-01 V.00 5 presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó la tutelista contra Cooseguridad CTA y ii) Evelin Salen Ordoñez inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Magistrada Clara Inés López Dávila, identificado con radicado 11001333503320230042400.

Así las cosas, encuentra el suscrito que no se configura el supuesto en el que se sustenta la causal de impedimento invocada, dado que la contraparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es Evelin Salen Ordoñez y no el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien es

invocada, dado que la contraparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es Evelin Salen Ordoñez y no el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien es el accionado en el trámite de tutela.

En todo caso , si bien Evelin Salen Ordoñez tiene la titularidad de dicho despacho, lo cierto es que el amparo no gira en torno a sus intereses personales ni pretende del funcionario la declaración de algún derecho a su favor , sino que lo perseguido es la protección de las prerrogativas fundamentales de las partes del proceso ordinario laboral, de ahí que se desvirtúa la existencia de alguna circunstancia que pueda perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar las decisiones judiciales.

En consecuencia, forzoso resulta concluir que no existen razones que justifiquen la separación del conocimiento de la actuación a cargo la Magistrada ClaraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00

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Inés López Dávila , por lo que el impedimento se declarará infundado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Clara Inés López Dávila, para conocer de la impugnación propuesta por ROSA LILIA RIAÑO MORALES contra el fallo de 16 de junio de 2025, emitido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que la parte

RIAÑO MORALES contra el fallo de 16 de junio de 2025, emitido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO CINCUENTA

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al despacho de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00588-00 SCLAJPT-01 V.00 7Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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