CSJ - ATL1391-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1391-2024 Radicación n.° 108347 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El Hospital Pablo Tobón Uribe, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho de defensa y vía de hecho» los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108347
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a fin de que se ordenara el pago de mil seis (1.006) reclamaciones equivalentes a $2.175.306.731 por
contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a fin de que se ordenara el pago de mil seis (1.006) reclamaciones equivalentes a $2.175.306.731 por concepto de servicios de atención médica a víctimas de accidentes de tránsito entre el año 2017 y el 2022. El conocimiento del asunto n° 2023-1565 correspondió a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, autoridad que, con auto de 28 de septiembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá; contra la antedicha determinación, la promotora presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, con auto de 16 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. En cumplimiento de la referida determinación, el 5 de diciembre de 2023, el expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, bajo el radicado n° 110013341068-202300525-00, encontrándose actualmente al despacho para admisión. La promotora censuró que la Superintendencia Nacional de Salud erró al declarar la falta de jurisdicción y competencia puesto que (i) fundamentó su decisión en diferentes autos proferidos por la Corte
La promotora censuró que la Superintendencia Nacional de Salud erró al declarar la falta de jurisdicción y competencia puesto que (i) fundamentó su decisión en diferentes autos proferidos por la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que esas providencias « no son fuente de derecho, saltándose totalmente la jerarquía normativa consagrada en nuestro ordenamiento jurídico»; (ii) la demanda está sustentada en reclamaciones de prestación de servicios de salud mediante facturas y no recobros, razón por la que no es aplicable el precedente citado por la 2Radicación n.° 108347
SCLAJPT-12 V.00
Supersalud y (iii) de conformidad con la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019, la entidad accionada es competente para conocer el trámite puesto a consideración y, por ende, « no se puede pretender que un auto de la Corte Constitucional derogó esas leyes». De conformidad con lo anterior, la accionante acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto que la Supersalud profirió el 28 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la entidad accionada avocar conocimiento y dar el trámite correspondiente al referido asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de marzo de 2024 y fue asignada inicialmente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de
asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de marzo de 2024 y fue asignada inicialmente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, con auto de la misma fecha remitió por reglas de reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, el trámite tutelar fue repartido a la Sala Civil del precitado Tribunal, quien, con providencia de 12 de marzo de 2024 dispuso la remisión a la Sala Laboral de la misma Corporación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1949 de 2019. Finalmente, mediante auto de 15 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó notificar a la convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 3Radicación n.° 108347
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término concedido, la Dirección de procesos jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto, indicó que remitió las actuaciones a los jueces de lo contencioso administrativo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, para estos efectos ha establecido que « es el (sic) justicia contenciosa administrativa la que debe asumir las reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-».
debe asumir las reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-». Así mismo, precisó que si el Juzgado Contencioso Administrativo a quien corresponda conocer el trámite censurado declara su falta de competencia, «es dicha autoridad la encargada de suscitar el correspondiente conflicto negativo y será la Corte Constitucional la entidad a la que le correspondería dirimirlo, según los parámetros del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana». Por último, manifestó que en efecto citó varios autos proferidos por la Corte Constitucional y a través de los cuales se resolvieron conflictos de competencia de similar naturaleza; sin embargo, aclaró que dicha citación se realizó «como referencia a los procesos en los que fungía como entidad demandada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado tras determinar que la accionante desconoció el presupuesto de inmediatez pues: […] el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor data del 28 de septiembre del 2023 y la presente acción 4Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 se interpuso hasta el 08 de marzo del año que avanza, esto es algo más de 5
fundamentales del actor data del 28 de septiembre del 2023 y la presente acción 4Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 se interpuso hasta el 08 de marzo del año que avanza, esto es algo más de 5 meses después, conforme la sentencia en cita [ CC SU-184 de 2019] , dicho tiempo se encuentra por fuera del que se ha considerado como razonable y proporcional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial […] Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito precitado para abordar de fondo el asunto puesto a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN1
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, indicó que en el caso de marras sí se cumple con el requisito de inmediatez pues « el término establecido como razonable y proporcional es de 6 meses […]». Por último, reiteró los argumentos y pretensiones de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, 1 Con auto de 12 de abril de 2024 se concedió la impugnación presentada contra
interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, 1 Con auto de 12 de abril de 2024 se concedió la impugnación presentada contra el fallo del a quo constitucional; sin embargo, en el expediente reposa constancia secretarial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se indica que por un error no se repartió y sólo hasta el 12 de julio de 2024 se asignó el trámite al despacho ponente. 5Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la promotora del resguardo reprocha que la Superintendencia Nacional de Salud, con auto de 28 de septiembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia dentro de la demanda que esta promovió contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Contencioso Administrativos de Bogotá, pretendiendo en ese sentido que se deje sin efectos dicha determinación. Así, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial se advierte que, en cumplimiento de la antedicha determinación, el 5 de diciembre de 2023 se repartió el trámite al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá bajo el radicado n° 110013341068-2023-00525-00. De ahí que, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del precitado juzgado, en la medida que le podría
Bogotá bajo el radicado n° 110013341068-2023-00525-00. De ahí que, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del precitado juzgado, en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado, toda vez que (i) resulta ser la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso censurado y (ii) lo reprochado por la promotora es justamente la competencia que le asiste a la autoridad accionada para conocer la demanda formulada contra ADRES, no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, d e ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Como fundamento de lo anterior, se tiene que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran 6Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de la misma norma establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en
tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 15 de marzo de 2024, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma; es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 15 de marzo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia; quedan 7Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los
SCLAJPT-12 V.00 a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.° 108347
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9