🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1392-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1392-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1392-2022 Radicación n.°99077 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación propuesta por Yezid Andrés Verbel García , como representante legal de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS SAS contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANGELÓPOLIS (ANTIOQUIA) y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, trámite al que se vinculó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Oficina de Cobro Coactivo, por tener interés en el presente asunto, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 99077

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

De las aseveraciones en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos: Mediante fallo de 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis Promiscuo Municipal de

accionadas. De las aseveraciones en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos: Mediante fallo de 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis Promiscuo Municipal de Angelópolis decidió: […] se concede el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, derecho a la salud, a la dignidad humana y el derecho a la seguridad social a favor del señor JAIRO ANTONIO ORTIZ, […] representado por YENNIFER ORTIZ ARBOLEDA contra la E.S.P. ECOOPSOS […] […] se ordena que suministre las demás evaluaciones, procedimientos médicos, quirúrgicos, terapéuticos, exámenes y los medicamentos suficientes y necesarios para la recuperación integral de su salud. Además se ordena que cuando el médico tratante o los exámenes concluyan un cambio de patología ECOOPSOS debe reconocer el tratamiento integral efectivo. […] se ordena a ECOOPSOS que en caso de que existan cuotas moderadoras no debe cobrar al afectado señor JAIRO ANTONIO ORTIZ por lo que se exonera del pago de las mismas. Ante el incumpliendo de lo ordenado, la entonces parte accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato y, por auto de 23 de julio de 2019, el Juzgado impuso sanción consistente en arresto por tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Yezid Andrés Verbel García, en su calidad de gerente y representante legal 2Radicación n.° 99077

consistente en arresto por tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Yezid Andrés Verbel García, en su calidad de gerente y representante legal 2Radicación n.° 99077 SCLAJPT-12 V.00 de ECOOPSOS EPS, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, mediante auto de 25 de ese mes y año. Posteriormente, ECOOPSOS EPS SAS procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela y a su vez solicitó la inaplicación de las sanciones, por lo que el despacho de conocimiento mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2019 las inaplicó de manera parcial, dejando en firme la sanción pecuniaria a pesar de haber cumplido con lo ordenado. Bajo ese escenario, el tutelante alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta la interpretación reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicaturaoficina seccional de cobros coactivos de Medellín, tenía en estado de cobro persuasivo las multas originadas en virtud de la sanción impuesta por un valor de $1.428.365 (más intereses. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se

estado de cobro persuasivo las multas originadas en virtud de la sanción impuesta por un valor de $1.428.365 (más intereses. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Promiscuo que decretara « el 3Radicación n.° 99077 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de la sanción pecuniaria en contra de [su] representada, teniendo de presente que a la fecha se encuentra probado el cumplimiento total al fallo de tutela, por parte de entidad sancionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis sostuvo que conoció de la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas dentro del trámite incidental de desacato referido y en auto de 2 de septiembre de 2019 las inaplicó parcialmente, dejando en firme la sanción pecuniaria y, como consecuencia de ello, la Oficina Seccional de Cobros Coactivos de Medellín tenía en estado de cobro persuasivo las multas originadas en virtud de la sanción impuesta por valor de $1.428.365, más intereses. Aduce que con la acción de tutela se pretende el

Coactivos de Medellín tenía en estado de cobro persuasivo las multas originadas en virtud de la sanción impuesta por valor de $1.428.365, más intereses. Aduce que con la acción de tutela se pretende el levantamiento de la sanción pecuniaria en contra de la empresa promotora de salud, dado que se acreditó el cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, en la providencia del 2 de septiembre de 2019, que inaplicó parcialmente la sanción por desacato impuesta, se consignó que para ese momento la entidad accionada no había suministrado la totalidad del medicamento prescrito al 4Radicación n.° 99077 SCLAJPT-12 V.00 accionante, puesto según el acta de entrega se determinó que solo proveyó 60 frascos, cuando al paciente se le formularon 90 unidades del fármaco, quedando pendiente la entrega de 30 de ellos, omisión que conllevó a que no se accediera a la inejecución total de la sanción, revocando únicamente la sanción de arresto, más no la de multa, con fundamento en el criterio auxiliar orientador plasmado en providencia de 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, advirtiendo que el Juzgado daría aplicación a la sanción económica impuesta, la cual fue confirmada por su Superior. Agregó que frente a la decisión del 2 de septiembre de 2019, no se interpuso recurso alguno

aplicación a la sanción económica impuesta, la cual fue confirmada por su Superior. Agregó que frente a la decisión del 2 de septiembre de 2019, no se interpuso recurso alguno por la EPS accionada, permitiendo su ejecutoria y solo dos años y nueve meses después, con pleno desconocimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, denominado inmediatez, interpone una demanda de amparo para que se levante una sanción pecuniaria, planteando en sede constitucional una cuestión de carácter patrimonial completamente ajena a la naturaleza de la acción de tutela. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de su actuación y afirmó que no lesionó las garantías superiores aducidas por el accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó que en la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a dicha Seccional, se adelantaron varios procesos de cobro en contra del accionante Yezid Andrés Verbel García, por sanciones por 5Radicación n.° 99077 SCLAJPT-12 V.00 desacato impuestas por incumplimiento a órdenes de tutela en contra de la entidad ECOOPSOS EPS SAS, que él representa. En cuanto al caso concreto informó que existía un cobro relacionado con una sanción impuesta por el despacho accionado, en el proceso 050364089001 2012 00083 00, radicado en la Oficina de Cobro Coactivo con el

un cobro relacionado con una sanción impuesta por el despacho accionado, en el proceso 050364089001 2012 00083 00, radicado en la Oficina de Cobro Coactivo con el número 0500112900000 2020 01701 00, registrando un pago por valor equivalente a la suma de $2.484.348, el cual no ha sido suficiente para cubrir la obligación y los intereses generados, por lo que a la fecha se adeuda la suma de $1.450.293. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente , por sentencia de 12 de julio de 2022, negó la protección solicitada por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última actuación judicial proferida al interior del incidente de desacato fue el 2 de septiembre de 2019, de manera que transcurrieron más de dos (2) años y casi diez (10) meses sin haber efectuado acción alguna y se superó el término prudencial establecido para invocar la conculcación ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar y, además, replicó que era evidente «que a la fecha la omisión de parte del Juzgado […], continu[aba] vulnerándole el derecho fundamental del debido proceso a [su] representada, por cuanto la sanción consistente en multa

6Radicación n.° 99077

SCLAJPT-12 V.00

[estaba] vigente y se enc[ontraba] en curso el proceso con

representada, por cuanto la sanción consistente en multa 6Radicación n.° 99077

SCLAJPT-12 V.00

[estaba] vigente y se enc[ontraba] en curso el proceso con expediente […] 2020-01701-00 en la Jurisdicción coactiva Seccional Antioquia en estado cobro Activopersuasivo, por lo que [se] enc[otraba]en el término razonable para interponer la presente acción».

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la 7Radicación n.° 99077 SCLAJPT-12 V.00 especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial.

la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la 7Radicación n.° 99077 SCLAJPT-12 V.00 especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral Tribunal de Medellín mediante auto de 29 de junio de 2022, proveído en el que se ordenó notificar tanto al Juzgado Promiscuo accionado como al Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Oficina de Cobro Coactivo , para luego darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo de 12 de julio de los corrientes. Empero lo anterior, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que al estar involucrado el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, el conocimiento de la presente acción le correspondía a su Superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo prevé el 1º del Decreto del Decreto 333 de 2021 que, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 5 establece: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 29 de

conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 29 de junio de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con 8Radicación n.° 99077 SCLAJPT-12 V.00 antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 29 de junio de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR , las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que sean sometidas a reparto, como un trámite de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto

306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99077

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...