CSJ - ATL140-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL140-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL140-2023 Radicación n.° 68778 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por LEIDY VANNESSA PEDROZA TORRES en representación de su hijo recién nacido SSSS,
en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., la NUEVA EPS, la sociedad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S. y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción constitucional N° 2022-00324.
I. ANTECEDENTES La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicita aclaración y/o impugnación del fallo de tutela proferido por esta Sala el pasado 23 de noviembre de 2022, en el que se resolvió en primera instancia la acción de amparo de la referencia.Radicación n.° 68778
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Refiere, que el fallo de primera instancia proferido por este despacho señaló en los antecedentes respecto de la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: “Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.”
Refiere, que el fallo de primera instancia proferido por este despacho señaló en los antecedentes respecto de la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: “Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.” Informó, que el 16 de noviembre de 2022 a las 12:54 P.M. recibió la notificación del traslado de la presente acción de tutela, a través de correo electrónico mediante la cual se concedió a las autoridades judiciales accionadas y a las partes vinculadas el término de un día para pronunciarse sobre los hechos materia de la petición de amparo y asimismo remitir las documentales que consideraran necesarias. Expone, que el 17 de noviembre de 2022 a las 4:23 P.M., «es decir, dentro del término de traslado otorgado por su despacho, se remitió informe por parte de la suscrita funcionaria al correo notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co (…)» y que incluso, esta Sala acusó recibido del mensaje. En lo relativo a su petición solicita la aclaración del fallo, en el sentido de indicar que la Procuraduría General de la Nación sí dio respuesta al traslado de la tutela, allegando las pruebas: PETICIÓN: Teniendo en cuenta los argumentos antes señalados, solicito respetuosamente que: (i) Se ACLARE la sentencia de primera instancia de (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL, dentro de las diligencias 68778 (RAD.
noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL, dentro de las diligencias 68778 (RAD. 2022-01653), teniendo en consideración el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación o (ii) Se conceda la IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia de primera instancia de (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, dentro de las diligencias 68778 (RAD. 2022-01653), por las mismas razones indicadas en este memorial. 2Radicación n.° 68778
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Advirtió, que la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 23 de noviembre de 2022, fue notificada por esta misma Corporación a través de correo electrónico remitido el viernes 2 de diciembre de ese mismo año, elevándose la solicitud de aclaración y/o impugnación el miércoles 7 de diciembre siguiente, es decir, encontrándose dentro del término.
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las solicitudes impetradas ante este estrado, la Sala rememora el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por disposición expresa del Decreto 1069 de 2015, respecto a ello, cita la disposición procedimental ídem:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
Del aparte normativo transcrito, se desprende que la aclaración de la sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Se reitera, que como sustento fáctico de sus pretensiones, la promotora del resguardo, obrando en representación de su hijo recién nacido, promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido a la salud, a la vida, a la licencia de maternidad y a la administración de justicia, 3Radicación n.° 68778 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas invocando que goza de estabilidad laboral reforzada, por cuanto se encontraba embarazada. En virtud de lo anterior, formuló la acción de tutela contra su empleadora y la Nueva EPS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., autoridad que
encontraba embarazada. En virtud de lo anterior, formuló la acción de tutela contra su empleadora y la Nueva EPS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., autoridad que remitió el expediente a fin de que fuera objeto de reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. El estudio de la acción de tutela correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien a través de providencia del 7 de julio de 2022. Accedió a las pretensiones, decisión que fue impugnada por la sociedad accionada y el trámite de segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien, en proveído del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión constitucional en primer grado. La actora señaló que radicó solicitud ante la Corte Constitucional y ante la Procuraduría General de la Nación, peticionando que se revise el fallo de segunda instancia, e indicó que esta última no había dado respuesta al oficio radicado en torno a la solicitud de peticionar a la corporación constitucional para que la acción de tutela sea seleccionada para revisión. En los antecedentes de la sentencia objeto de la presente solicitud, se indica que el Tribunal encausado y la sociedad American Crown Group S.A.S., fueron los únicos que se pronunciaron sobre la tutela dentro del término establecido y que las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 4Radicación n.° 68778
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Posteriormente, en las consideraciones del caso, se indicó:
término establecido y que las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 4Radicación n.° 68778
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Posteriormente, en las consideraciones del caso, se indicó: Por último, en lo que atañe a lo implorado ante la Procuraduría General de la Nación, precisa esta sala, que revisada las pruebas allegadas por la promotora, se avizora, que si bien se constata la existencia de una escrito dirigido a la Sala de Selección de Revisión de tutelas de la corporación constitucional y al Ministerio Público en data 17 de agosto del presente año, esa solicitud se envió a través de mensaje de datos a direcciones electrónicas de dependencias de la colegiatura ius fundamental; empero, no se advierte la remisión de la misma a una dirección de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que primariamente podría justificar la no respuesta a su solicitud. En orden a lo que antecede, debe la suplicante dirigir su petición a una dirección electrónica del ministerio publico, a fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petición de selección para revisión de su acción, en tanto el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) facultan a este ente público para ello. La sentencia constitucional ibídem que negó la protección de los derechos invocados, pasó por alto consignar la pronunciación efectuada dentro del término de traslado por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se pronunció y solicitó declarar la improcedencia de la acción de
derechos invocados, pasó por alto consignar la pronunciación efectuada dentro del término de traslado por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se pronunció y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la entidad el 24 de agosto de 2022, emitió respuesta al radicado E-2022-469317, presentado por la señora Leidy Vanessa Pedroza Torres, por tanto no se evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, se observa que lo pretendido por la entidad estatal, no encaja en dichas opciones, dado que lo allí solicitado, es que se indique en los antecedentes de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, que la Procuraduría General de la Nación, se pronunció sobre la acción de tutela dentro del término establecido para ello, lo cual aunque no quedó expuesto en los antecedentes y las consideraciones del proveído no influye en la parte resolutiva de la sentencia. 5Radicación n.° 68778
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Aunado a que su pronunciamiento no influye en las resultas del debate constitucional del que se hizo alusión en líneas anteriores. De acuerdo a la situación expuesta en el párrafo anterior, considera este colegiado que no deberá aclararse tanto en los antecedentes como en la parte considerativa, del fallo del 23 de noviembre de 2022. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de sentencia
este colegiado que no deberá aclararse tanto en los antecedentes como en la parte considerativa, del fallo del 23 de noviembre de 2022. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de sentencia propuesta por la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, se observa que, en el mismo escrito, la Procuraduría General de la Nación señaló que impugna el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022. Por tanto, habrá de concederse la impugnación propuesta ante la Sala Homóloga de Casación Penal y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a dicha célula digital judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de fecha 23 de noviembre de 2022, presentada por la Procuraduría General de la Nación, conforme a las anotaciones previamente dispuestas.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta oportunamente por la parte -7 de diciembre de 2022frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre del mismo mes y año.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 006 de 2002.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 68778
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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