CSJ - ATL1402-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1402-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 Acta 23
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso decidir la impugnación que LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 11 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el promotor adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación , por estimar contrario a la normativa aplicable el fallo disciplinario de 22 de febrero
expediente, se extrae que el promotor adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación , por estimar contrario a la normativa aplicable el fallo disciplinario de 22 de febrero de 2024 que el Procurador de Juzgamiento de Montería expidió al interior del radicado IUS-D-2018-1211612-IUC-E2018-549044.
Como consecuencia de ello , solicitó se decretara la nulidad de la mencionada decisión y que en el nuevo proveído disciplinario «se aplicara» lo establecido en el artículo 33 de la ley 1952 de 2019.
El asunto correspondió por reparto el 27 de agosto de 2024 al Juzgado Cuarto Administrativo de Monter ía, con radicado 23001333300420240033700.
El demandante, hoy promotor , radicó ante dicho despacho solicitud de impulso procesal los días 26 de octubre y 3 de diciembre de 2024 , alegando falta de pronunciamiento.
Inconforme con la inactividad procesal , el 12 de diciembre de 2024 presentó solicitud de vigilancia judicial contra el juzgado referido, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, último que, por medio de auto de 20Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 SCLAJPT-11 V.00 3 de diciembre de 2024, requirió a la jueza para que brindara información detallada del proceso objeto de controversia.
Entre tanto se surtía la queja, mediante providencia de 16 de enero de 2025 -notificada por estado de 17 de enero de 2025,
información detallada del proceso objeto de controversia.
Entre tanto se surtía la queja, mediante providencia de 16 de enero de 2025 -notificada por estado de 17 de enero de 2025, la Juez a Cuarta Administrativa del Circuito de Montería inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y concedió al demandante un término de diez días para subsanar.
De forma concomitante, le comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el pronunciamiento anterior y manifestó que no incurrió en mora judicial, con fundamento en que tenía bajo su custodia otro tipo de procesos, «como las acciones constitucionales, que requerían atención preferencial».
En vista de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba archivó la queja a través de Resolución n.º CSJCOR25-16 de 22 de enero de 2025, con fundamento en que la jueza de conocimiento justificó el retardo en la congestión laboral de su despacho.
El 20 de febrero de 2025 el promotor radicó nuevamente solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; sin que a la fecha tenga respuesta alguna respecto a lo solicitado.
En sede constitucional, el tutelante cuestiona que el Juzgado convocado ha incurrido en mora judicial que lesionaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 SCLAJPT-11 V.00 4 sus garantías, pues afirma que han transcurrido «más de dos meses» desde que presentó la subsanación requerida por la
SCLAJPT-11 V.00 4 sus garantías, pues afirma que han transcurrido «más de dos meses» desde que presentó la subsanación requerida por la jueza, sin que a la fecha decida sobre la admisión de la demanda.
Asimismo, reproch ó la inactividad del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba respecto a la nueva solicitud de vigilancia judicial contra la funcionaria.
Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que «con prontitud » decida sobre la admisión de la demanda en el radicado 23001333300420240033700.
Asimismo, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que impulse la vigilancia judicial respecto a la segunda queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2025 ante esta Corte y se asignó el 28 siguiente al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez , quien mediante auto de ponente la remitió por competencia a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , invocando el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01
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Por medio de auto de 4 de abril de 2025 , el citado Tribunal admitió las diligencias, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el
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Por medio de auto de 4 de abril de 2025 , el citado Tribunal admitió las diligencias, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería solicitó se negara el amparo constitucional invocado, por considerar estructurado hecho superado, toda vez que, por medio de auto de 25 de marzo de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a los demandados, providencia que notificó el 26 del mismo mes y año. Además, precisó que , surtido el trámite correspondiente, las diligencias ingresaron al despacho el 8 de abril de 2025 para lo pertinente.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y explicó los trámites que ha surtido respecto a las vigilancias judiciales radicados por el convocante.
Surtido el procedimiento de rigor, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo a través de fallo de 11 de abril de 2025, con fundamento en que , en efecto, operó carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado accionado se pronunció respecto a la admisión de la demanda el 25 de marzo de 2025.
En cuanto al reproche dirigido contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, indicó que el actorRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01
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En cuanto al reproche dirigido contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, indicó que el actorRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 SCLAJPT-11 V.00 6 desconoció uno de los requisitos de procedibilidad, dado «el carácter subsidiario que impera en este tipo de auxilios supralegales (STC14019-2022, STC11758-2021)».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, puesto que, en su sentir, «se premiaba» la mora para proferir las decisiones por parte del Juzgado convocado
Asimismo, insistió que debe ordenársele al Consejo Seccional de la Judicatura de Montería que impulse la vigilancia judicial en el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Montería.
El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 28 de mayo de 2025 ; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno».
Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para queRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 SCLAJPT-11 V.00 7 toda persona reclame la protección inmediata de sus
acción de tutela como un mecanismo preferente para queRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 SCLAJPT-11 V.00 7 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el precepto 1. ° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
Los numerales 5. º, 6. º y 11. ° del precepto en cita prevén que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
[…]
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
En el caso que se analiza, se reitera que el accionante
autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
En el caso que se analiza, se reitera que el accionante acudió al mecanismo descrito, para que se ordene al JuzgadoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01
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Cuarto Administrativo del Circuito de Montería que con prontitud impulse el proceso 23001333300420240033700.
Asimismo, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que ejerza la vigilancia judicial solicitada el 20 de febrero de 2025 contra el referido despacho judicial.
En ese orden y de conformidad con lo previsto en el numeral 11.º transcrito, cuando la acción constitucional se promueva contra más de una autoridad, el juez constitucional competente es el superior común de ambas encausadas, calidad que en este caso ostenta el Tribunal Administrativo de Córdoba, como superior funcion al del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería conforme al numeral 5.º de la referida normatividad y el numeral 6. º frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Conforme lo anterior, es evidente que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería carecía de competencia para decidir el asunto en primer grado, de modo que se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 4 de abril de 2025, inclusive.
primer grado, de modo que se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 4 de abril de 2025, inclusive.
En su lugar , se ordenará su remisión a la oficina de reparto para que asigne la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su cargo.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 4 de abril de 2025, inclusive . Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto para que asigne la acción de tutela adelantada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Leandro Favio Villadiego Acosta Accionados: El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Oficina para la Vigilancia Judicial de Montería y la Jueza Cuarta Administrativa el Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 23001-22-14-000-2025-10097-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto de la Sala, t al como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto de la Sala, t al como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia proferida en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que expongo a continuación.
La acción de tutela se presentó el 28 de marzo de 2025, asunto que correspondió por reparto a esta Sala, que por medio de auto de 1.º de abril de 202 5, remitió por competencia las diligencias a la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, «tras considerar que los cuestionamientos de la acción constitucional estaban dirigidos a que la oficina para la vigilancia judicial administrativa de Montería supervisara a la Jueza Cuarta del Circuito Administrativo de Montería».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 11 de abril de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la jueza accionada se pronunció respecto a la admisión de las diligencias el 25 de marzo de 2025.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicit ó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos iniciales.
admisión de las diligencias el 25 de marzo de 2025.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicit ó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos iniciales.
Por medio de proveído CSJ ATL1402-2025 de 3 de julio de 2025, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 4 de abril de 2025, inclusive, en aplicación de los numerales 5.º, 6.º y 11.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 , al considerar que los reproches de la acción de tutela se dirigían contra la Jueza Cuarta Administrativa de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Al respecto, refirió que cuando la acción de tutela se promueva contra varias autoridades, el juez competente para conocerla es el superior común de ambas accionadas, que para el asunto era el Tribunal Administrativo de Córdoba, como superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01
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Sin embargo, discrepo de dicha decisión, pues, a mi juicio, la Sala debió conocer y decidir el asunto puesto en su conocimiento en segunda instancia, a prevención.
Lo anterior , porque, aunque en efecto el asunto involucra a un juez administrativo y, por esa vía, la autoridad que en principio debió conocer en primera instancia el amparo era el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cierto
Lo anterior , porque, aunque en efecto el asunto involucra a un juez administrativo y, por esa vía, la autoridad que en principio debió conocer en primera instancia el amparo era el Tribunal Administrativo de Córdoba, lo cierto es que como ello no ocurrió e, incluso, ya se había remitido el expediente en una primera ocasión al Tribunal, lo propio era que esta Corporación decidiera el asunto, a efectos de evitar la prolongación de la posible amenaza o vulneración del derecho fundamentales de la accionante, en detrimento de los principio s de sumariedad y celeridad que rigen del trámite de la acción de tutela.
Ello, máxime que esta Sala ha conocido asuntos similares a prevención (CSJ STL17580-2023 y STL14123-2022), de modo que no se advierte algún impedimento para ello.
Aunado a ello, de manera pacífica la Corte Constitucional ha señalado que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia, en principio, no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis (CC A660-2025, A1474-2023 y A10772022, A417-2021; entre otras).
En esa medida, en mi criterio, era procedente que la Sala conociera de la presente acción de tutela a prevenciónRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10097-01 SCLAJPT-02 V.00 4 en aras de evitar dilaciones adicionales en el trámite constitucional y salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
En los anteriores términos salvo mi voto.
en aras de evitar dilaciones adicionales en el trámite constitucional y salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
En los anteriores términos salvo mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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