CSJ - ATL141-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL141-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL141-2021 Radicación n.° 91921 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LUISA ANDREA MANJARRÉS VARGAS, contra la decisión del 12 de noviembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91921
SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición, presuntamente conculcado por las entidades accionadas. Manifestó la accionante que el 11 de noviembre de 2020 presentó ante las accionadas, petición de “atención prioritaria”, invocando el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 que dice “ las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado”.
reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado”. Afirmó que demostró las condiciones para acceder a la atención prioritaria pues, i) es propietaria del inmueble, en el que habita con sus hijos menores y su cónyuge desde hace más de 10 años, el cual le fue adjudicado por el Distrito de Santa Marta, mediante Resolución 1055 de enero 22 de 2019 y, ii) que existe un perjuicio irremediable, con la prueba de inspección ocular, y orden de entrada a su predio por parte de los perturbadores a su derecho de propiedad. Adujo que, desde el 11 de noviembre a la fecha, no ha obtenido respuesta oportuna, ni de fondo por parte de las autoridades, situación que le perjudica para hacer valer sus derechos como propietaria. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: 2Radicación n.° 91921 SCLAJPT-12 V.00 « […] decretar medida cautelar contra la Inspección de Policía de Gaira, para que cesa y haga cesar toda perturbación sobre mi propiedad. En el sentido de que no se adelante ningún atropello sobre mi derecho de propiedad. Con el fin de garantizar restablecer (sic) mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez Constitucional de la República, ordenar al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, a que en el término máximo de
Constitucional de la República, ordenar al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y al señor DEFENSOR DEL PUEBLO, a que en el término máximo de 848) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de PETICIÓN DE ATENCIÓN PRIORITARIA». (Mayúsculas originales)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Personería Distrital de esa misma ciudad, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término de traslado, el Personero Distrital de Santa Marta dijo que no le estaba vulnerando ningún derecho fundamental a la accionante, pues no tenía la información requerida por la accionante, por lo que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del Distrito de Santa Marta, al ser el generador o adjudicatario del predio, por lo que solicitó ser exonerado o desvinculado de la presente tutela. El Director Seccional Magdalena de la Fiscalía General de la Nación, instó por su desvinculación del trámite tutelar, al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de 3Radicación n.° 91921 SCLAJPT-12 V.00 petición de la accionante por cuanto, aquella no demostró en la demanda, la remisión de su petición a esa entidad, pues se
considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de 3Radicación n.° 91921 SCLAJPT-12 V.00 petición de la accionante por cuanto, aquella no demostró en la demanda, la remisión de su petición a esa entidad, pues se enteró de su contenido cuando vía telefónica requirió a la peticionaria y demandante la remisión del mismo, el cual lo hizo llegar por whatsapp ante los inconvenientes que tenía con el internet. Adujo que, una vez obtenido el escrito mencionado, se dispuso el traslado del mismo por competencia y para el pronunciamiento del Fiscal 35 Seccional al haberle correspondido por reparto, la noticia criminal n° 4700160010202001698, siendo denunciante la accionante e indiciada, entre otros, la Inspectora de Policía de Gaira por la situación fáctica relatada en la denuncia remitida a la Dirección Seccional el 14 de noviembre de 2020; que con posterioridad a ello, la Dirección Seccional Magdalena dio contestación a la señora Manjarrés, informándole la gestión realizada y los temas que le competían, por lo que, al existir carencia de objeto por ser un hecho superado no prosperaba el amparo. Por su parte, la Defensora del Pueblo-Regional Magdalena, manifestó que la solicitud presentada por la tutelante fue remitida vía correo electrónico el 1.° de diciembre de 2020, a la cual se le dio trámite de manera inmediata y el mismo día se elaboró oficio n° 20200060203352901 del 3 de
tutelante fue remitida vía correo electrónico el 1.° de diciembre de 2020, a la cual se le dio trámite de manera inmediata y el mismo día se elaboró oficio n° 20200060203352901 del 3 de diciembre de 2020, en el que se le informaba que se le había asignado para esta asesoría al defensor público José Melamed y se le informó el número de teléfono donde se podía contactar con él. 4Radicación n.° 91921
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Adujo que, conforme a lo anterior, la entidad ya había resuelto la petición de la señora Luisa Andrea Manjarrés Vargas, siendo totalmente diligente al momento de asignarle un defensor público para que la asesorara y que dicho abogado se comunicara con ella y le brindara la asesoría requerida. La Procuradora Provincial de Santa Marta informó que a esa dependencia llegó copia de un documento dirigido al Ministerio del Interior bajo el radicado IUS E-2020-602424, mediante el cual la señora Luisa Manjarrés formuló queja contra el Distrito de Santa Marta, la Secretaría de Gobierno Distrital y la Inspección de Policía de Gaira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como propietaria y ciudadana, en virtud de un procedimiento de policía adelantado el 13 de noviembre de 2020 y que, según palabras de la accionante, tuvo consecuencia la expropiación de hecho de un inmueble que ha ocupado por más de 10 años, y que le fue adjudicado por el Distrito de Santa Marta. Informó que procedió a remitir la queja a la Personería
de la accionante, tuvo consecuencia la expropiación de hecho de un inmueble que ha ocupado por más de 10 años, y que le fue adjudicado por el Distrito de Santa Marta. Informó que procedió a remitir la queja a la Personería Distrital, como quiera que dicha entidad tiene competencia preferente para disciplinar, si fuere del caso, a los servidores públicos de la administración distrital, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994; que de esta situación se puso en conocimiento de la actora a través del correo electrónico flaviomanjarres@gmail.com, enviado el 18 de noviembre de 2020. Precisó que, si bien era cierto la accionante formuló queja ante ese organismo de control, la Procuraduría General de la 5Radicación n.° 91921
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Nación no es quien decide si el predio objeto de controversia le pertenece o no le pertenece y en tal sentido no era posible pronunciarse al respecto. Los demás guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 15 de enero de 2021, negó el amparo deprecado, respecto a las entidades accionadas, al considerar que las procedieron a realizar las actuaciones correspondientes, como dar traslado a una fiscal seccional para abrir una averiguación o investigación formal, asignar a un defensor público que le asistiera y, dar traslado al ente correspondiente para que tramitara la queja si lo tenía a bien, ya que tal misiva lo que
o investigación formal, asignar a un defensor público que le asistiera y, dar traslado al ente correspondiente para que tramitara la queja si lo tenía a bien, ya que tal misiva lo que contenía era una denuncia de supuestos delitos o falta disciplinaria. En cuanto a las vinculadas, Alcaldía Distrital, Fiscalía 35 Seccional y Personería Distrital, todas de Santa Marta, declaró improcedente el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la señora Manjarrés Vargas, la impugnó.
Sobre el particular dijo “(…) yo y mi familia como víctimas de esta vulneración, no hemos obtenido ninguna respuesta a las peticiones, denuncias, reclamos de protección formulados oportunamente ante 6Radicación n.° 91921 SCLAJPT-12 V.00 diversas autoridades, quedando por ello en un claro estado de indefensión. Ni siquiera, respuesta al recurso de apelación interpuesto ante la Secretaría de Gobierno de Santa Marta. Ni siquiera la justicia que he invocado en acción de tutela (…) Cuando el día 11 del mes de noviembre del año en curso, presenté ante las mencionadas autoridades públicas, PETICIÓN DE ATENCIÓN PRIORITARIA, pensé que por la autoridad que encarnan esas entidades en mi país, oficiosamente asumirían el conocimiento del grave asunto y pasarían a restaurar nuestros derechos. Pensé que en LAS PETICIONES DE ATENCIÓN PRIORITARIA estaría la respuesta a nuestras dificultades.
mi país, oficiosamente asumirían el conocimiento del grave asunto y pasarían a restaurar nuestros derechos. Pensé que en LAS PETICIONES DE ATENCIÓN PRIORITARIA estaría la respuesta a nuestras dificultades. Invoqué, tal y como lo determina el artículo 20 de la Ley 1437. (…). No he tenido respuesta alguna ni oportuna, sobre las peticiones por parte de las autoridades, ni en respeto a los términos, ni respuesta de fondo, como lo dice la misma norma. La inmediatez con que han debido pronunciarse para evitar la vulneración de mis derechos fundamentales, no se han dado. Situación que me tiene perjudicada para hacer valer mis derechos como propietaria, mi integridad familiar, y los de mis hijos menores (…)”. Se solicita comedidamente, al señor Juez de tutela de Segunda:
1. Decretar, en forma inmediata, la Medida Cautelar solicitada.
2. Revocar el fallo de primera instancia, y proteger mis derechos fundamentales.
3. Ordenar se respeten mis peticiones vulneradas.
4. Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sede en la ciudad de Bogotá, para avocar conocimiento del asunto denunciado por transparencia, equidad y buena fe.
5. Ordenar por competencia preferente sea la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) quien avoque conocimiento del asunto
7Radicación n.° 91921 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario en contra de las autoridades distritales denunciadas, por transparencia, equidad y buena fe.
GENERAL DE LA NACIÓN, (…) quien avoque conocimiento del asunto 7Radicación n.° 91921 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario en contra de las autoridades distritales denunciadas, por transparencia, equidad y buena fe.
6. Ordenar a la DEFENSORÍA DEL PRUEBLO (…) que avoque conocimiento para que se nombre a un abogado de oficio, que se encargue de velar por mis legítimos derechos e intereses, por transparencia, equidad y buena fe.
7. Ordenar que cesen los actos de perturbación a mi propiedad”.
(Mayúsculas originales)
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, para tales efectos, constituye parte «la
partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». 8Radicación n.° 91921
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De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos y las peticiones invocadas en el escrito tutelar, fluye que resultaba imperioso vincular al presente trámite a la Inspección de Policía de Gaira (Santa Marta) a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones formuladas en su contra dentro de la acción constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez de tutela de primer grado no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de la Inspección enunciada de manera precedente, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 10 de diciembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el
10 de diciembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 9Radicación n.° 91921
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 10 de diciembre de 2020, inclusive, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala Laboral, para que rehaga el trámite observando lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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