CSJ - ATL141-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL141-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL141-2023 Radicación n.° 102855 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por JOSÉ ELÍAS y JHAN CARLOS CORONADO AYOLA contra la sentencia de 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovieron frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador conforme al numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se separa del conocimiento.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 102855
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que Belkis Judith Ayola Coronado presentó demanda en representación sus hijos, los aquí actores (quienes para ese momento eran menores de edad), contra Colpensiones y la empresa ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que les otorgara la
representación sus hijos, los aquí actores (quienes para ese momento eran menores de edad), contra Colpensiones y la empresa ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que les otorgara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Pedro Celestino Coronado. Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO
DEBIDO.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora BELKIS JUDITH AYOLA CORONADO y de sus hijos, a partir del 23 de mayo de 2009, en una cuantía inicial al salario mínimo, la cual se repartirá de
la siguiente forma:
BELKIS JUDITH AYOLA CORONADO 50% $24.639.303,83.
JHAN CARLOS CORONADO AYOLA 25% hasta el 6 de octubre de 2011 o hasta los 25 años siempre y cuando acredite estudios $4.292.651,92. JOSÉ ELÍAS CORONADO AYOLA 25% hasta el 25 de julio de enero (sic) de 2019, o hasta los 25 años siempre y cuando acredite estudios $20.346.651,67.
JOSÉ ELÍAS CORONADO AYOLA 25% hasta el 25 de julio de enero (sic) de 2019, o hasta los 25 años siempre y cuando acredite estudios $20.346.651,67. Obteniéndose en retroactivo hasta el 31 de julio de 2015, por la suma total de $49.278.606,67, que se dividirá en las porciones señaladas.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.
2Radicación n.° 102855
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Decisión que no fue objeto de apelación, pero se ordenó enviar a la Sala Laboral del Tribunal Superior para surtir el grado de consulta y, el 12 de junio de 2018, se dictó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a sus numerales segundo y cuarto, para en su lugar, disponer dejarlos sin efectos y declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y condenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores Jhan Carlos Coronado Ayola y José Elías Coronado Ayola, a partir del 11 de septiembre de 2003 en un 50%, para cada uno, correspondiéndole como retroactivo al primero, liquidado hasta el cumplimiento de los 18 años, 6 de octubre de 2011 la suma de $24,786,686,67 y al segundo, el retroactivo liquidado hasta el 31 de julio de 2015 por la suma de $40,778,200, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con
y al segundo, el retroactivo liquidado hasta el 31 de julio de 2015 por la suma de $40,778,200, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad siempre que se encuentren reunidos los requisitos establecidos en el art. 47 de la ley 100 de 1993, y absolver a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Belkis Judith Ayola Coronado, igualmente, dejar sin efectos la tasación de las agendas en derecho, disponiendo que ello debe realizarse por auto separado, según los lineamientos del art. 366 CGP.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN S.A. y la COMPANÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de conformidad con las razones expuestas en precedencia y autorizar a COLPENSIONES, para que realice los descuentos por concepto de cotización al sistema general de salud sobre las mesadas reconocidas y girarlo a la EPS de preferencia de los beneficiarios de la prestación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
La parte actora presentó solicitud de corrección de la sentencia dictada por el colegiado, por incurrir en error frente a la liquidación del retroactivo de José Elías y haberse omitido la indexación del mismo, la cual el 11 de diciembre de 2018 se negó. Los actores solicitaron el cumplimiento de la sentencia en la que pidieron se incluyeran las costas, la indexación e intereses de mora dejados de cancelar «como lo estipula las decisiones» y se ordenara mandamiento
Los actores solicitaron el cumplimiento de la sentencia en la que pidieron se incluyeran las costas, la indexación e intereses de mora dejados de cancelar «como lo estipula las decisiones» y se ordenara mandamiento de pago. El 2 de abril de 2019 se resolvió: «Ordénese a la demandada COLPENSIONES, darle cumplimiento a la sentencia proferida a favor de
THAN CARLOS Y JOSE ELIAS CORONADO AYOLA, pago de
3Radicación n.° 102855 SCLAJPT-12 V.00 retroactivo por $88,883,640,26, más las costas liquidadas y aprobadas en auto anterior». Determinación que fue objeto de reposición y, en subsidio apelación, por parte de los promotores y, el 5 de abril siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó: PRIMERO: Se repone la orden de cumplimiento de la sentencia ordenándose a la demandada COLPENSIONES, darle cumplimiento a la sentencia proferida a favor de JHAN CARLOS Y JOSE ELIAS CORONADO AYOLA, pago de retroactivo por $104,565,686,71, más las costas liquidadas y aprobadas en auto anterior.
SEGUNDO: No se repone en cuanto a la solicitud de INDEXACIÓN.
TERCERO: No se repone la orden de cumplimiento inmediato a solicitud de la demandada.
CUARTO: Se les concede el recurso de APELACIÓN tanto a la parte demandante por la INDEXACIÓN como a la demandada por la Orden de cumplir la sentencia al tenor del el Artículo 305 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo, por lo que tienen ambas partes para proveer lo
demandante por la INDEXACIÓN como a la demandada por la Orden de cumplir la sentencia al tenor del el Artículo 305 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo, por lo que tienen ambas partes para proveer lo necesario para las copias que alzar el recurso, so pena de desierto. El asunto lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la indexación y, el 17 de septiembre de 2019, confirmó el auto de 2 de abril anterior. Posteriormente, el 28 de enero de 2020, se aprobaron las costas del ejecutivo por valor de $13.953.956,55, a su vez, la liquidación del crédito presentada por los actores en la suma de $114.847.623,66. El 6 de agosto de 2021 se ejerció control de legalidad y se dijo: PRIMERO. Ejerciendo el control de legalidad se declara la ilegalidad del numeral primero de la providencia del 28 de Enero del 2020, que señaló costas del ejecutivo erradamente por $13.953.956,55.- Y de la providencia de fecha 17 de Febrero del 2020 en el sentido que indicó la entrega de depósitos era de 4Radicación n.° 102855 SCLAJPT-12 V.00 $125.772.308.37, cuando la entrega del depósito judicial fue por $115.022.255.38.de conformidad a parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Que las operaciones aritméticas señalan los valores que se relacionan Costas del Ordinario se tasaron $828.116. Liquidación del crédito
$115.022.255.38.de conformidad a parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Que las operaciones aritméticas señalan los valores que se relacionan Costas del Ordinario se tasaron $828.116. Liquidación del crédito $114.847.623.66 Costas del Ejecutivo $10.456.568.71. Para un total de $126.132.308.37. Menos el valor cancelado $115.022.255.38 nos arroja $11.110.052.33. Suma que se encuentra pendiente por cancelar en el presente proceso. Lo anterior de conformidad a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Dese contestación por secretaria (sic) a las peticiones de fecha 20 de Mayo y 17 de Junio del 2021 efectuada por JOSÉ CONORADO AYOLA Y BELKIS OYOLA, en el que se le indique que el valor adeudado a la fecha por la demandada es de $11.110.052.33. Suma que se encuentra pendiente por cancelar en el presente proceso. Igualmente, que por la cuantía del proceso, no pueden actuar en nombre propio. Lo anterior de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Los libelistas solicitaron la expedición del auto donde se diera el reconocimiento del saldo adeudado por Colpensiones por el concepto de indexación de las primeras mesadas pensionales a que tenían derecho, lo cual, el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que: En desarrollo de la revisión al presente proceso por dicha solicitud, se pudo establecer que el presente operador judicial en fecha 02 de abril de 2019,
Barranquilla expuso que: En desarrollo de la revisión al presente proceso por dicha solicitud, se pudo establecer que el presente operador judicial en fecha 02 de abril de 2019, procedió a ordenar el cumplimiento de sentencia por el valor de $88.883.640.26 a favor de los demandantes, JHAN CARLOS y JOSE ELIAS CORONADO AYOLA, más las costas.
Conllevado a que el apoderado de la parte demandante Dr. DINO ALBERTO GIL OSORIO, presentara recurso de reposición en subsidio de Apelación, contra el presente auto, y entre lo recurrido solicita se “proceda a la corrección de los valores tenidos en cuenta para la liquidación del crédito y la correspondiente indexación de los mismos, valores que concluyeron con la orden de cumplimiento de la sentencia por el monto de $88.883.640.26”. Y mediante auto de fecha 05 de abril de 2019, en su numeral segundo estableció así: Segundo: No se repone en cuanto a la solicitud de INDEXACIÓN. Por lo que este punto fue elevado ante el HTS de Barranquilla, a surtí (sic) recurso de Apelación, y sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, procedió a Confirmar el auto de fecha 02 de abril de 2019. 5Radicación n.° 102855
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Siendo contemplado el concepto de Indexación, en tres ocasiones, como fue en sentencia de primera instancia, segunda instancia y apelación de auto, y no fue otorgada. Y siendo que la obligación, como las costas establecidas mediante auto de fecha
Siendo contemplado el concepto de Indexación, en tres ocasiones, como fue en sentencia de primera instancia, segunda instancia y apelación de auto, y no fue otorgada. Y siendo que la obligación, como las costas establecidas mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, fue cancelada mediante título No. 416010004255179 por valor de $115.022.255.38 y diferencia por pagar establecida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, en la que establece el valor de $11.110.052.33, fue cancelada mediante los títulos No. 416010004832541 y No. 416010004832540 ambos por valor de $5.555.026.oo. Se puede establecer el cumplimiento de sentencia dentro del presente proceso.
RESUELVE Primero: Ordenes desestimar la solicitud presentada por los demandantes JOSE ELIAS y JHAN CARLOS CORONADO AYOLA, dentro del presente proceso.
Segundo: Ordénese decretar el cumplimiento de sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente auto.
Tercero: Ordénese la Terminación y archivo del proceso, como el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan ordenado dentro del presente proceso.
Los memorialistas se quejaron de lo resuelto anteriormente, por cuanto a su juicio, debía reconocérseles la indexación pensional, derecho fundamental que hacía parte indivisible de la garantía principal, esto era, la pensión de sobrevivientes y que «se traduce en el debido pago de los retroactivos de las primeras mesadas pensionales de los demandantes sin la pérdida del poder adquisitivo de la moneda legal en curso, derecho de indexación que por vicios en el trámite del proceso laboral ordinario
retroactivos de las primeras mesadas pensionales de los demandantes sin la pérdida del poder adquisitivo de la moneda legal en curso, derecho de indexación que por vicios en el trámite del proceso laboral ordinario no fue reconocido, alterándose de igual modo con el señalado hecho el derecho accesorio al debido proceso». Los recurrentes mencionaron que «no tendría sentido haber recurrido a la instancia de tutela si la indexación pensional como bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, es decir, el derecho a la actualización de las mesadas pensionales conforme a la pérdida de valor de la moneda legal en curso y su poder adquisitivo, no hubiese sido elevado a categoría de un derecho fundamental por la honorable CORTE 6Radicación n.° 102855
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CONSTITUCIONAL»; que, además, «otorgó (…) la legitimidad y la legalidad necesaria para su reclamación por la vía de tutela, es indispensable en el problema jurídico que se valore y se dé la prevalencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional como un derecho superior a las normativas». Los accionantes afirmaron que era «absurdo desde la lógica jurídica que tanto el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA pretendan anular la aplicación de un derecho fundamental al considerar el reclamo legal y legítimo de dicho derecho como una actuación judicial» y que los demandantes «deban someterse a una decisión que lesiona derechos fundamentales, además de la
fundamental al considerar el reclamo legal y legítimo de dicho derecho como una actuación judicial» y que los demandantes «deban someterse a una decisión que lesiona derechos fundamentales, además de la indexación pensional, también el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en el marco de un Estado social de derecho». Los actores expusieron que las primeras mesadas pensionales respecto de Jhan Carlos correspondían a los valores de retroactivos en el periodo del mes de septiembre de 2003 al mes de octubre de 2011 y respecto de José Elías, los valores de retroactivos en el periodo del mes de septiembre de 2003 al mes de diciembre de 2019. Así las cosas, los libelistas rogaron por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, revocar el auto de 28 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se conceda la indexación de las primeras mesadas pensionales que se reclaman.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
7Radicación n.° 102855
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Con proveído de 8 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los intervinientes del proceso de marras y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, Seguros Comerciales de Bolívar S.A. hizo un breve recuento de lo acontecido al interior del asunto objeto de estudio y dijo que se mostraban inconformidades con la valoración probatoria de frente a las
partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, Seguros Comerciales de Bolívar S.A. hizo un breve recuento de lo acontecido al interior del asunto objeto de estudio y dijo que se mostraban inconformidades con la valoración probatoria de frente a las decisiones de primera y segunda instancia, de lo cual tuvo el medio extraordinario de casación. Que se pretendía era usar este mecanismo como una tercera instancia para lo cual no estaba instituida la misma. Adujo que no se vulneraron garantías y pidió que se denegara el amparo. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, después de relatar lo ocurrido en el proceso reprochado, expuso que las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite no fueron violatorias de garantías fundamentales; que lo que se buscaba era revivir términos de los cuales: Su apoderado judicial no hizo uso oportuno, al no recurrir el auto de fecha 28 de febrero de 2023 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, que desestimo la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional por cuanto no fue ordenado en las sentencias proferida por este juzgado y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por su parte, Colpensiones afirmó que no vulneró prerrogativas superlativas de la parte accionante y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 16 de mayo de 8Radicación n.° 102855
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 16 de mayo de 8Radicación n.° 102855 SCLAJPT-12 V.00 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que, en la decisión de 28 de febrero de 2023, los accionantes pudieron haber presentado recurso de reposición y, en subsidio apelación, conforme a los artículos 63 y 65 numeral 12 del CPTSS y numeral 7 del artículo 321 del CGP, aplicable en asuntos laborales por remisión expresa de la norma 145 del CPTSS; de lo que se advertía que no se cumplía con el requisito de residualidad. Agregó que tampoco se advertía un perjuicio irremediable, toda vez que los actores gozaban de una pensión de sobrevivientes como hijos del causante Pedro Coronado, por lo que distaba una violación al mínimo vital.
III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron; reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021.
competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021. En este asunto, si bien en el escrito inicial, los promotores pidieron que se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023 por medio del cual 9Radicación n.° 102855 SCLAJPT-12 V.00 el juzgado les negó la solicitud de indexación de las primeras mesadas pensionales, lo cierto es que en su relato, expusieron, entre otras razones, que era «absurdo desde la lógica jurídica que tanto el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA pretendan anular la aplicación de un derecho fundamental al considerar el reclamo legal y legítimo de dicho derecho como una actuación judicial». (subraya fuera de texto). Ahora, al interior del trámite, se pidió el cumplimiento de la sentencia en la que se solicitó se incluyera las costas, la indexación e intereses de mora dejadas de cancelar y se ordenara mandamiento de pago, de lo cual, el 2 de abril de 2019, se resolvió: «Ordénese a la demandada COLPENSIONES, darle cumplimiento a la sentencia proferida a favor de THAN CARLOS Y JOSE ELIAS CORONADO AYOLA, pago de retroactivo por $88,883,640,26, mas las costas liquidadas y aprobadas en auto anterior». Determinación que fue objeto de reposición y, en subsidio
THAN CARLOS Y JOSE ELIAS CORONADO AYOLA, pago de retroactivo por $88,883,640,26, mas las costas liquidadas y aprobadas en auto anterior». Determinación que fue objeto de reposición y, en subsidio apelación, por cuanto no se había contemplado la indexación; el 5 de abril siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no repuso frente a la señalada indexación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de septiembre de 2019, confirmó. De lo anterior, se vislumbra que frente a lo que por este medio los accionantes solicitan, esto es, que se otorgue la indexación de las primeras mesadas pensionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al interior del proceso objetado, emitió pronunciamiento al respecto; además, en la narración de la tutela, se avizora inconformismo también frente a aquella autoridad, lo que demuestra que también se encuentra involucrada la misma. 10Radicación n.° 102855
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Con lo mencionado, es claro que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite en segunda instancia, pues es competente para definir la controversia es esta Corporación, pero en primera instancia, al ser el superior del tribunal mencionado. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: «5. Las acciones
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído del 8 de mayo de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 102855
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 8 de mayo de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de
por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le compete el conocimiento del asunto en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e)de la Sala No firma por ausencia justificada
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 102855
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
(IMPEDIDO) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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