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CSJ - ATL1419-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1419-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1419-2024 Radicación n.° 66001220500020170013103 Acta extraordinaria n° 50 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 18 de julio de 2024, dentro del incidente de desacato que CARMEN TULIA CASTAÑO DE ZAPATA, a través de agente oficioso, promovió contra

la NUEVA EPS.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Tulia Castaño de Zapata, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela contra el Ministerio de SaludAdministrador Plataforma Mipres, trámite al que fue vinculada la Nueva EPS, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida.

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , mediante sentencia de fecha 23 de agosto deRadicación n.° 66001220500020170013103 SCLAJPT-03 V.00 2017 concedió el amparo solicitado por la promotora y, para el efecto, resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y la administradora de la plataforma “MIPRES” a través de sus representantes legales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y la administradora de la plataforma “MIPRES” a través de sus representantes legales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, realicen las gestiones pertinentes para que la actora Carmen Tulia Castaño de Zapata reciba a más tardar el 01-09-2017, en el horario establecido, el medicamento Valsartan 160 mg-amlodipino 5 mg y de ahí en adelante cada 28 días del mes, en la dosis que prescriba el médico tratante, y hasta que se termine el tratamiento respectivo.

La anterior determinación no fue impugnada y, posteriormente, el expediente de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 24 de noviembre de 2017. A través de memorial de fecha 2 de julio de 2024, la parte actora presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , tras argüir que « al acudir a reclamar el medicamento a Audifarma no entregó los medicamentos del 22/04/2024 ni del 22/05/204, esta última entrega ordenada el 07/05/2024 por 3 meses, porque no lo tiene pactado con la EPS». Con ocasión a lo anterior, en proveído de 3 de julio de los corrientes, dicha colegiatura previo a abrir el incidente de desacato requirió a María Lorena Serna Montoya como directora Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS para que en el término de dos días acreditara el cumplimiento del referido fallo de tutela; asimismo, al superior jerárquico de aquella,

Lorena Serna Montoya como directora Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS para que en el término de dos días acreditara el cumplimiento del referido fallo de tutela; asimismo, al superior jerárquico de aquella, Julio Alberto Rincón, interventor administrativo de dicha entidad para que hiciere cumplir la orden de tutela y aperturara el correspondiente proceso disciplinario. La antedicha determinación fue notificada a los correos electrónicos: maria.serna@nuevaeps.com.co; 2Radicación n.° 66001220500020170013103

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secretaria.general@nuevaeps.com.co 1 ; juanm.bedoya@nuevaeps.com.co y gbustamante@minsalud.gov.co. Ante la falta de pronunciamiento, con providencia de 11 de julio de 20242, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra María Lorena Serna Montoya – directora regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS y Julio Alberto Rincón, este último en calidad de superior jerárquico. A través de oficio remitido el 16 de julio de 2024, Julio Alberto Rincón -en calidad de interventor de la Nueva E.P.S.-, por conducto de apoderado, indicó que (i) el MEDICAMENTO ES DE DISPENSACION DIRECTA, ESTO QUIERE DEIR ( sic) QUE NO REQUIERE AUTORIZACIÓN PARA QUE EL MISMO SEA DISPENSADO »; (ii) la Nueva EPS, en aras de satisfacer las pretensiones de la accionante, inició las actuaciones administrativas correspondientes a fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la petente por lo que « se

Nueva EPS, en aras de satisfacer las pretensiones de la accionante, inició las actuaciones administrativas correspondientes a fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la petente por lo que « se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere» y (iii) la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a dichas entidades garantizar la entrega o realización del mismo. Mediante providencia de 18 de julio de la anualidad que cursa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sancionó por desacato a María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Julio Alberto Rincón, « con multa 1 Al respecto, el Colegiado aclaró que respecto de Julio Alberto Rincón Ramírez, la notificación se efectuaba al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, « conforme indica la directora para Medidas Especiales de EPS y EA (E) de la Supersalud en el oficio No. 20243200300033693 del 05-04-2024 -Incidentado». 2 Notificada a los mismos correos electrónicos arriba referidos. 3Radicación n.° 66001220500020170013103 SCLAJPT-03 V.00 de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto». Como fundamento de su determinación, indicó que la Nueva EPS , no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, «pues solo se limitó a descargar tal situación [la negativa de entrega del medicamente

arresto». Como fundamento de su determinación, indicó que la Nueva EPS , no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, «pues solo se limitó a descargar tal situación [la negativa de entrega del medicamente desde abril] en la IPS Audifarma». Aunado a lo anterior, refirió que si bien dicha EPS justificó su actuar en que el medicamento requerido por la promotora no necesita autorización y, además que ha realizado las gestiones internas para garantizar la entrega del mismo, lo cierto es que «ninguna prueba allegó la EPS de sus dichos a pesar de ser requerido para ello» y por tanto, advirtió que era evidente la falta de compromiso de la incidentada para acatar la orden constitucional. El 18 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surtiera la consulta del mismo. El referido trámite fue asignado al despacho ponente de esta Sala de Casación Laboral, el 22 de julio de 2024. Con escrito de 25 de julio de 2024, la incidentada por conducto de representante judicial solicitó que se verificara la vinculación de Julio Alberto Rincón quien actualmente ostenta la calidad de interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., por cuanto de conformidad con la resolución n° 2024160000003012-6 que profirió la Superintendencia Nacional de Salud el 3 de abril del 2024 «En adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad».

Nacional de Salud el 3 de abril del 2024 «En adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al interventor, so pena de nulidad». 4Radicación n.° 66001220500020170013103

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Aunado a ello, indicó que sus representados no constituyen un peligro para la comunidad y no tienen antecedentes judiciales, razón por la cual, peticionó que «el arresto se efectúe de manera domiciliaria».

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona por inobservar un fallo de tutela.

En su desarrollo, el funcionario competente debe verificar si se cumplió lo ordenado al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe mantenerse. Dicha sanción se torna viable cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario en dicha sustracción. El presente trámite incidental se inició con la solicitud que Carmen Tulia Castaño de Zapata, a través de agente oficioso, elevó el 2 de julio de 2024, y culminó con el proveído de 18 de julio siguiente, a través del cual se sancionó por desacato a María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS y a Julio Alberto Rincón como interventor administrativo de dicha entidad. Vale recordar que, al conceder el amparo de los derechos

Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS y a Julio Alberto Rincón como interventor administrativo de dicha entidad. Vale recordar que, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Tulia Castaño de Zapata, el Tribunal Superior de Pereira le ordenó a la Nueva EPS, al Ministerio de Salud y a la administradora de la plataforma “MIPRES” que realizaran las gestiones pertinentes para que la promotora recibiera, a partir del 1 de septiembre de 2017, el medicamento Valsartan 160mg-amlodipino 5 mg y de ahí en 5Radicación n.° 66001220500020170013103 SCLAJPT-03 V.00 adelante cada 28 días del mes, en la dosis que prescribiera el médico tratante, hasta que se terminara el tratamiento respectivo. Ahora bien, revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, se advierte que Carmen Tulia Castaño de Zapata alega el incumplimiento de la sentencia de tutela cuyo acatamiento le corresponde a María Lorena Serna Montoya , en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, quien fue sancionada por desacato. Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de interventor de la Nueva E.P.S., a través de apoderado judicial, aseguró que (i) el medicamento

requerido « ES DE DISPENSACION DIRECTA, ESTO QUIERE DEIR

(sic) QUE NO REQUIERE AUTORIZACIÓN PARA QUE EL MISMO SEA DISPENSADO »; (ii) en aras de satisfacer las pretensiones de la accionante, inició las actuaciones administrativas correspondientes a fin

(sic) QUE NO REQUIERE AUTORIZACIÓN PARA QUE EL MISMO SEA DISPENSADO »; (ii) en aras de satisfacer las pretensiones de la accionante, inició las actuaciones administrativas correspondientes a fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la petente por lo que «se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere» y (iii) la EPS contrata con diferentes IPS y proveedores para que presten los servicios de salud requeridos por los afiliados y una vez estos se encuentran autorizados, corresponde a dichas entidades garantizar la entrega o realización del mismo. Indicó que las pruebas de sus gestiones son las autorizaciones del medicamento allegadas por la parte actora en su escrito inicial. Ahora bien, analizados los argumentos esbozados por la Nueva EPS, no encuentra la Sala medio de convicción que permita concluir que la sancionada dio cumplimiento a la orden de tutela por cuanto no allegó prueba de ello, pues si bien afirmó que ha venido prestando los servicios de salud solicitados por la accionante y que «inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los 6Radicación n.° 66001220500020170013103 SCLAJPT-03 V.00 servicios requeridos […], por lo que se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere», se echa de menos el despliegue probatorio que demuestre las gestiones adelantadas en aras de salvaguardar el derecho amparado a la accionante ante la negativa de la IPS de entregar el medicamento ordenado en el fallo de tutela. Así, respecto a la justificación planteada por la Nueva EPS en

el derecho amparado a la accionante ante la negativa de la IPS de entregar el medicamento ordenado en el fallo de tutela. Así, respecto a la justificación planteada por la Nueva EPS en relación con que dicha entidad autorizó la entrega del referido medicamento y que, en adelante, corresponde a la IPS la entrega del mismo, resulta claro que, pese a que la accionante cuenta con la orden médica prescrita por el médico tratante, adscrito a la entidad denunciada, encuentra esta Sala de Casación Laboral que la omisión por parte de la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS en la entrega del medicamento Valsartan 160mg-amlodipino 5 mg no se encuentra justificada por ninguna circunstancia atendible. En ese orden, tal como lo concluyó el Tribunal en su proveído, no se probó una razón válida que justifique la omisión de la sancionada por desacato, máxime que, dicha EPS optó por guardar silencio frente al auto que ordenó la apertura del incidente de desacato respecto del cual fue debidamente notificada. Ahora bien, respecto de los argumentos esbozados por la incidentada en el escrito remitido el 25 de julio de los corrientes, respecto de la sanción impuesta a Julio Alberto Rincón quien actualmente ostenta la calidad de interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., la Sala advierte que, de conformidad con la documental allegada en el expediente, a folio 4 se encuentran las constancias de notificación, en las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira precisó:

la Sala advierte que, de conformidad con la documental allegada en el expediente, a folio 4 se encuentran las constancias de notificación, en las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira precisó: 7Radicación n.° 66001220500020170013103

SCLAJPT-03 V.00

Doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ-Agente Interventor de la NUEVA EPS S.A. designando por la Superintendencia Nacional de Salud, se realiza notificación al correo electrónico [institucio secretaria.general@nuevaeps.com.co, conforme indica la directora para Medidas Especiales de EPS y EA (E) de la Supersalud en el oficio No. 20243200300033693 del 05-04-2024 -Incidentado Por lo anterior, se encuentra que la notificación del trámite incidental que hoy ocupa la atención de la Sala, se realizó al correo electrónico que la directora para Medidas Especiales de EPS y EA (E) de la Supersalud indicó para tal efecto, sin que, valga la pena advertir, la Nueva EPS en el escrito de contestación al incidente de desacato (fl 9) o en el remitido a esta Sala el pasado 25 de julio, señalara que la misma debía realizarse a una dirección electrónica diferente. Aunado a lo anterior, se precisa que de hecho, Julio Alberto Rincón a través de apoderado judicial, en calidad de interventor de la Nueva E.P.S. dio contestación al incidente de desacato, tal como consta en el memorial que se encuentra a folio 9 del expediente, lo que evidencia que, en efecto,

a través de apoderado judicial, en calidad de interventor de la Nueva E.P.S. dio contestación al incidente de desacato, tal como consta en el memorial que se encuentra a folio 9 del expediente, lo que evidencia que, en efecto, tuvo conocimiento de la apertura del trámite previo a proferirse la decisión. Ahora bien, respecto de la petición planteada por la Nueva EPS S.A. en relación con que «el arresto se efectúe de manera domiciliaria», la Sala evidencia que tal como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite del incidente de desacato « La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En este entendido, al revisar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se encuentra que allí se ordenó «sancionar […] con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto», sin que en la misma se haya 8Radicación n.° 66001220500020170013103 SCLAJPT-03 V.00 determinado expresamente si el arresto se cumpliría en establecimiento penitenciario y carcelario o en el domicilio, por lo anterior, corresponderá al Juez de primer grado, indicar las condiciones pertinentes en las cuales los incidentados deberán cumplir la sanción, máxime cuando es dicho Colegiado el que está encargado de velar por el eficaz cumplimiento de la orden impartida y, por tanto, dicha solicitud deberá elevarse ante la Sala

los incidentados deberán cumplir la sanción, máxime cuando es dicho Colegiado el que está encargado de velar por el eficaz cumplimiento de la orden impartida y, por tanto, dicha solicitud deberá elevarse ante la Sala Laboral del referido Tribunal a fin de que se pronuncie al respecto.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, pues la sanción aplicada aparece debidamente motivada y su estimación es atendible no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino con la renuencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 66001220500020170013103

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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