CSJ - ATL142-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL142-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL142-2023 Radicación n.° 102685 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la extinta SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , de no ser por cuanto se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Enrique Castaño Otalvaro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 102685
SCLAJPT-03 V.00 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 10 de septiembre de 2020 ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 10 de septiembre de 2020 ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura radicó queja disciplinaria en contra de una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Juez Trece de Familia de Medellín. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado número 11001-01-02-000-2020-00844-00, quien a través del proveído de fecha 14 de septiembre de 2020 remitió por competencia la queja contra la Jueza Trece de Familia de Medellín a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Despacho 03. Cuestionó el quejoso que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el auto de 14 de septiembre de 2020 desconoció que la denuncia realizada no solo fue elevada en contra de la Jueza Trece de Familia de Medellín sino contra una magistrada de la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia, máxime que en su sentir dicha decisión es «manera ilegal, irregular, arbitraria, absurda y contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica» , toda vez que las diligencias fueron remitidas justo al despacho de la magistrada frente a la cual presentó la queja.
y contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica» , toda vez que las diligencias fueron remitidas justo al despacho de la magistrada frente a la cual presentó la queja. Relató por otra parte, que la magistrada de la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la 2Radicación n.° 102685 SCLAJPT-03 V.00 queja disciplinaria y, en virtud de la decisión de fecha 31 de octubre de 2022 se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria contra la Jueza Trece de Familia de igual localidad, por considerar que la acción había caducado, lo que en sentir del accionante no es correcto en tanto que el proceso que dio origen a la queja se encuentra vigente. Alegó de igual forma el tutelista que, la magistrada de la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia debió declarase impedida para conocer de la citada queja, en tanto que no podía conocer sobre la denuncia disciplinaria interpuesta en contra de ella. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se revoquen «las providencias fechadas el catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS [de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura] por la cual remitió por competencia la queja que estaba en su conocimiento y presentada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO en contra
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura] por la cual remitió por competencia la queja que estaba en su conocimiento y presentada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO en contra de la Magistrada disciplinable CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, y la providencia fechada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por la disciplinable CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS con la cual decide la queja disciplinaria que contra ella misma había interpuesto el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO por las razones y fundamentos expuestos en el texto de queja anexo a este escrito» y como consecuencia, se ordene a las accionadas emitan las decisiones que en derecho correspondan.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 102685
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La acción de tutela fue repartida por la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2023, correspondiéndole el conocimiento del asunto a un magistrado de esta Sala de Casación Laboral, quien mediante auto de fecha 9 de marzo de 2023 admitió la súplica constitucional, empero con proveído de fecha 17 de marzo hogaño dejó sin valor y efecto el auto admisorio y dispuso la remisión de las diligencias con fundamento en que: (…) al ahondar en el asunto, se establece que si bien la tutela en su referencia menciona que uno de los accionados es la Comisión Nacional de Disciplina
valor y efecto el auto admisorio y dispuso la remisión de las diligencias con fundamento en que: (…) al ahondar en el asunto, se establece que si bien la tutela en su referencia menciona que uno de los accionados es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que, como supuestos fácticos, se cuestiona la providencia del 31 de octubre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió «inhibirse de iniciar actuación disciplinari[a] contra la Dr[a]. Luz Marina Botero Villa, Jueza Trece de Familia de Medellín». Remitido el expediente de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con auto de 17 de abril de la presente anualidad y en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado de esta Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Enrique Castaño Otalvaro contra la doctora Claudia Roció Torres Barajas magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín remitió el link que comporta el proceso con radicado 201600428. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo
Medellín remitió el link que comporta el proceso con radicado 201600428. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo 4Radicación n.° 102685 SCLAJPT-03 V.00 invocado, tras considerar que la providencia de fecha 31 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, es razonable, por cuanto «analizada la decisión denunciada como violatoria del debido proceso, encuentra esta Sala que la misma, expone una aplicación sistemática de las normas y una valoración ponderada de los elementos de prueba, por lo que, al tratarse de una decisión razonable y fundada, no puede el juez constitucional irrumpir en la autonomía de administrador de justicia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, adujo que la acción de tutela desde un inicio fue interpuesta en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que consideró que en ese orden, debió ser conocida su súplica constitucional por parte de esta Sala de Casación Laboral, en tanto que «un magistrado de un Tribunal Seccional no puede conocer de esta acción de tutela dirigida en contra de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y tampoco de su homologo(sic) de la Sala Disciplinaria Seccional, actuaciones con las que están ahondando más la
tutela dirigida en contra de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y tampoco de su homologo(sic) de la Sala Disciplinaria Seccional, actuaciones con las que están ahondando más la violación de los derechos fundamentales deprecados por el accionante». De igual forma, consideró arbitrario que la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció en primera instancia de la acción de tutela solo frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo cual en su criterio desconoció que su escrito de tutela se dirigió también contra una magistrada de la extinta Sala 5Radicación n.° 102685
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por encontrarse en desacuerdo con la decisión de fecha 14 de septiembre de 2020.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela que, tal como se dejó consignado en los antecedes el señor Guillermo Enrique Castaño Otalvaro presentó acción de tutela contra de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, cuestionando el auto de fecha 14 de septiembre de 2020 preferido por la primera de las autoridades, así como 6Radicación n.° 102685 SCLAJPT-03 V.00 reprochando el proveído de 31 de octubre de 2022, emitido por la segunda autoridad, razón por la que pretendió que se revocaran tales determinaciones a fin de que se ordenara a las accionadas proferir las decisiones que en derecho correspondan. De ahí que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 el conocimiento de la acción de tutela por reglas de reparto correspondía a la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, tal como fue realizado por la Secretaría en el acta individual de reparto realizada el 8 de marzo de 2023, correspondiéndole el conocimiento del asunto al
de reparto correspondía a la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, tal como fue realizado por la Secretaría en el acta individual de reparto realizada el 8 de marzo de 2023, correspondiéndole el conocimiento del asunto al magistrado Fernando Castillo Cadena integrante de esta Sala de Casación Laboral quien con auto de fecha 9 de marzo hogaño admitió la queja constitucional. Empero, por error, a través de la providencia de 17 de marzo de 2023 dejó sin valor y efecto el auto de 9 de marzo de la misma anualidad y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cal delimitar que la controversia se circunscribía en el cuestionamiento endilgado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con ocasión de la decisión de fecha 31 de octubre de 2022, cuando tal como se relató antes, el tutelista también cuestionó el actuar de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues en su sentir dicha autoridad judicial se equivocó al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020. Bajo el anterior contexto y a fin de garantizar el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por Guillermo Enrique Castaño Otalvaro, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 17 de marzo de 2023, inclusive y, en ese orden, se remita el expediente a quien le fue repartido desde un inicio por Secretaría 7Radicación n.° 102685
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de la providencia de 17 de marzo de 2023, inclusive y, en ese orden, se remita el expediente a quien le fue repartido desde un inicio por Secretaría 7Radicación n.° 102685 SCLAJPT-03 V.00 de la Sala Plena de esta Corporación, la presente acción de tutela, a fin de que dicte la respectiva decisión que defina la queja; lo anterior quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 17 de marzo de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias al despacho al cual le fue asignada la acción de tutela desde un inicio por Secretaría de la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, para que emita la decisión que corresponda, con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102685
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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