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CSJ - ATL1425-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1425-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1425-2022 Radicación n.° 99189 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por MARÍA MERCEDES MUÑOZ MARÍN frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ, a LUIS FERNANDO MUÑOZ PAZ y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99189

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, mediante Resolución No. 2019-019 del 24 de julio de 2019, fue vinculada como empleada pública de la Rama Judicial, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán con nombramiento en provisionalidad como citadora.

Manifestó que, mediante Resolución No. 2019-019 del 24 de julio de 2019, fue vinculada como empleada pública de la Rama Judicial, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán con nombramiento en provisionalidad como citadora. Contó que, para el año 2017, se realizó la convocatoria No. 004 para proveer cargos de empleados de carrera en juzgados y centros de servicios, en donde su empleo fue incluido en el concurso. Expuso que, a través de acto administrativo No. 202202 del 27 de enero de 2022, fue desvinculada en razón a que Luis Fernando Muñoz Paz se reintegró a su puesto en propiedad y a quien se le había otorgado licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en provisionalidad. Relató que, el 27 de enero de 2022, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con copia al Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, protegieran su estabilidad laboral por tener la calidad de prepensionada, estar amparada por el retén social, ser madre cabeza de familia y tener a su cargo una hermana de la tercera edad en estado vegetativo. 2Radicación n.° 99189

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Manifestó que la primera entidad negó su solicitud, mediante oficio del 3 de febrero de 2022, y la segunda, el 18 de febrero de 2022, remitió por competencia al nominador en donde desempeñó sus labores, quien el 9 de marzo hogaño,

mediante oficio del 3 de febrero de 2022, y la segunda, el 18 de febrero de 2022, remitió por competencia al nominador en donde desempeñó sus labores, quien el 9 de marzo hogaño, no accedió al reintegro por cuanto el que estaba inscrito en el sistema de carrera judicial retomaría el cargo, por lo tanto, estimó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales al no reintegrarla a su cargo por parte de las autoridades tuteladas. Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia, revocar la Resolución No. 2022-02 del 27 de enero de 2022 para que, en su lugar, se pronuncien respecto a su situación particular o en su defecto, se le vinculara a un cargo de igual o superior categoría, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., igualmente se le paguen los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta cuando ocurra la restitución al empleo sin solución de continuidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y

contradicción y vinculó a los arriba mencionados. 3Radicación n.° 99189

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Luis Fernando Muñoz Paz informó que ingresó a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1996, en donde desempeñó varios cargos y que, por haber superado el concurso de méritos, fue vinculado en carrera en el cargo de Citador Grado 3 en propiedad en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popayán, mediante Resolución No. 002 del 20 de febrero de 2002. Explicó que se desempeñaba como sustanciador en el Juzgado Primero Penal de Menores de Popayán, haciendo uso de una licencia no remunerada que le había sido concedida por el juzgado en mención y que fue interrumpida con ocasión de la generación de la lista de elegibles para el cargo que venía ocupando en provisionalidad, reintegrándose al cargo de citador el pasado 27 de enero. Indicó que, si bien la accionante pretendía se le garantizara su derecho a la estabilidad laboral en aras de demostrar su condición especial como cabeza de familia, era el Consejo Seccional de la Judicatura que administraba los empleos que se encontraban en vacancia con ocasión de la convocatoria No. 004 aludida por la actora y no con respecto al cargo que ocupa desde el año 2002. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca - DESAJ indicó que no vulneró derecho fundamental alguno a la petente, teniendo en cuenta que desde el momento en que ingresó a la Rama Judicial gozó de

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca - DESAJ indicó que no vulneró derecho fundamental alguno a la petente, teniendo en cuenta que desde el momento en que ingresó a la Rama Judicial gozó de todos y cada uno de los derechos y garantías de los empleados en provisionalidad, con igualdad de condiciones 4Radicación n.° 99189 SCLAJPT-11 V.00 frente a la labor que desempeñó en la administración de justicia en los diferentes despachos judiciales, tal como se observaba en la certificación laboral que se adjuntaba. Sostuvo que, en el presente caso, no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora tenía otra vía para proteger sus derechos o los que consideró vulnerados, ya que la acción de tutela no podía desplazar los recursos de defensa consagrados en la regulación común o jurisdicción ordinaria. Y que, en igual sentido, no se evidenció que existiera un perjuicio irremediable, por cuanto el acto administrativo que pretendía atacar la promotora era del 27 de enero de 2022 y la radicación de la presente acción de tutela fue hasta el mes de julio de 2022, lo que indicaba que transcurrieron más de 6 meses para la presentación de la misma, desvirtuándose la urgencia, necesidad e impostergabilidad. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca afirmó que, tal como lo expresó la tutelante, su nombramiento en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se produjo de carácter provisional y en

que, tal como lo expresó la tutelante, su nombramiento en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se produjo de carácter provisional y en una vacante transitoria, esto era, mientras el titular del cargo permaneciera en licencia no remunerada para desempeñar otro de la Rama Judicial, derecho que le concedió hasta por 2 años a funcionarios y empleados de carrera el parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996. 5Radicación n.° 99189

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Explicó que aquella se desempeñaba en provisionalidad en una vacante temporal, indudablemente su permanencia estaba mientras no venciera el término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo o cuando el citador no renunciara a la misma, pero sin que superara el término legal de los 2 años; luego, el retiro de la actora obró por ministerio de la ley, toda vez que el servidor judicial de carrera le asistió el derecho de reintegrarse a su puesto, en el cual había sido nombrado en propiedad con anterioridad a la fecha en que la tutelante fuera nombrada en provisionalidad, sin que de esta desvinculación pueda alegar vulneración a los derechos fundamentales que invoca. Por lo anterior, solicitó se negara el amparo solicitado respecto de esta entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por fallo del 5 de agosto de 2022, negó el amparo, al considerar que: La situación particular que rodea a la peticionaria impide que la controversia sea resuelta por la vía constitucional, incluso

Superior del Distrito Judicial de Popayán, por fallo del 5 de agosto de 2022, negó el amparo, al considerar que: La situación particular que rodea a la peticionaria impide que la controversia sea resuelta por la vía constitucional, incluso como mecanismo transitorio, de una parte, porque la actora no cumple los presupuestos para ser considerada sujeto de especial protección constitucional, dado que por su edad de 57 años no puede ser incluida como persona adulta mayor; además, no hay evidencias probatorias de su condición de madre cabeza de familia ni afectación al mínimo vital del núcleo familiar, pues según historia clínica la señora Ana María Muñoz Marín aparece como pensionada y según el Registro único de Afiliado RUAF recibe pensión de Sobrevivencia vitalicia riesgo común, reconocida mediante Resolución 231420 del 08-082016 de Colpensiones y respecto a la señora Luz Elena Muñoz Marín no se acredita su condición de la tercera edad alegada, tampoco hay pruebas de que la accionante sufra alguna enfermedad o discapacidad que la coloque en estado de debilidad manifiesta. Por lo que se llega a la convicción, que la presente acción de amparo resulta improcedente. De otra parte, no se evidencia que el funcionario judicial previo a la fecha de 6Radicación n.° 99189 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación de la actora tenía conocimiento de su situación de prepensionable, razón por la cual, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán en la parte considerativa de la

SCLAJPT-11 V.00 desvinculación de la actora tenía conocimiento de su situación de prepensionable, razón por la cual, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán en la parte considerativa de la Resolución No.2022-02 del 27 de enero de 2022, no se refirió a la situación particular que alega la demandante, pues la motivación del acto administrativo se centra en la reincorporación al cargo de citador grado III del empleado en propiedad; razón suficiente para terminar la provisionalidad en el referido cargo por parte de la accionante; sin afectar con ello, la estabilidad laboral relativa de que gozaba. En suma, como la presente acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y no se acredita de bulto la vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión del empleador, no se amerita la intervención del juez constitucional, si quiera en forma transitoria, se insiste, por la ausencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos;

judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho 7Radicación n.° 99189 SCLAJPT-11 V.00 fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado. En línea con las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el a quo constitucional inobservó que quien formuló la acción de tutela ostentó la calidad de Citadora Grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y lo que aquí pretende es que se revoque la Resolución No. 2022-02 del 27 de enero de 2022 y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia del Cauca adoptar las medidas administrativas y correctivas necesarias para que se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría, hasta tanto no le sea reconocida la pensión de vejez, por considerar ser beneficiaria del retén social. Con lo mencionado, significa que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia es el Tribunal Contencioso

social. Con lo mencionado, significa que esta Sala carece de competencia para conocer del presente trámite, pues queda comprobado que la autoridad judicial competente para definir la controversia es el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela 8Radicación n.° 99189 SCLAJPT-11 V.00 presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la

Estado. (Negrilla de la Sala) Este tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diferentes oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ ATL680-2022. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído del 22 de julio de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a l Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia .

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 22 de julio de 2022, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones

9Radicación n.° 99189 SCLAJPT-11 V.00 indicadas en precedencia , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela a l Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto

acción de tutela a l Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 8.º, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 99189

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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