CSJ - ATL1427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1427-2025 Radicación no. 76001-22-05-000-2015-00350-11 Acta extraordinaria n. ° 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de mayo de 2025, en el trámite de incidente de desacato que L.L.L.1, en representación del menor S.S.S., promovió contra la NUEVA EPS S.A., la FUNDACIÓN VALLE

DE LILI y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA

FOSYGA, hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES.

1 De conformidad con la Ley 1581 de 2012, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto y por contener datos sensibles, suprime su nombre y el de su representante.Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00350-11

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I. ANTECEDENTES

L.L.L., en representación de su hijo menor S.S.S., instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la seguridad social, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la seguridad social, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante fallo de 21 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida del menor (…)

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) en un término de cuarenta y ocho horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores del servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante (…), denominado

“PANEL NGS PARA D[É]FICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPC SFTPD)” en una de las instituciones o labora torio genético de carácter nacional que cuenten con tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad de la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de

completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copago o cuotas moderadora, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera.

TERCERO. En caso de que el examen médico sea realizado en el exterior, se autoriza a la NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve a dicho trámite, en losRadicación n.° 76001-22-05-000-2015-00350-11 SCLAJPT-12 V.00 3 términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010 […].

Contra dicha determinación , la accionada presentó impugnación; no obstante, esta Sala de Casación Laboral la confirmó mediante sentencia CSJ STL15404-2015 de 28 de octubre de 2015.

El 4 de mayo de 2025, la promotora solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. , al considerar que incumplió la orden constitucional referida.

De modo puntual, expresó que el equipo médico de la IPS home care Remeo Medicalcontratada por Nueva Eps -, que presta el servicio de atención domiciliaria, seguimiento médico y enfermería al menor, le informó que en junta médica determinaron retirarlo del programa, por considerar que no necesi taba el acompañamiento de enfermería ; además, «disminuyeron abruptamente» las terapias respiratorias que le estaban prestando.

médica determinaron retirarlo del programa, por considerar que no necesi taba el acompañamiento de enfermería ; además, «disminuyeron abruptamente» las terapias respiratorias que le estaban prestando.

En ese orden, solicitó se sancionara a la entidad convocada, con el fin de que , i) diera continuidad a la prestación del servicio de terapia respiratoria, ii) expidiera órdenes médicas para traslado a sus terapias y iii) realizara la entrega de medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes, a través de la farmacia contratada para tal fin – Colsubsidio-.Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00350-11

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Previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 6 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a Bernardo Camacho Rodríguez , agente interventor para la administración de la Nueva EPS S.A., para que suministrara los nombres de l vicepresidente de salud y/o gestión territorial y del gerente de la regional suroccidente de la prenombrada entidad.

Cumplido lo anterior, por auto de 13 de mayo de 2025, el Colegiado requirió a Óliver Álvarez Viera, gerente de la regional sur -occidente, para que diera cumplimiento a la orden impuesta el 21 de septiembre de 2015.

Asimismo, requirió a Carlos Enrique Cárdenas, vicepresidente de salud, para que, en su calidad de superior jerárquico de la misma entidad, lo conmine al cumplimiento del citado fallo de tutela.

Más adelante, por auto de 21 de mayo de 2025, el

vicepresidente de salud, para que, en su calidad de superior jerárquico de la misma entidad, lo conmine al cumplimiento del citado fallo de tutela.

Más adelante, por auto de 21 de mayo de 2025, el Tribunal dio apertura al trámite incidental de desacato, corrió traslado del mismo a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa y para que, de manera inmediata y sin dilación alguna, cumplier an la orden de tutela impartida el 21 de septiembre de 2015.

Al no efectuarse pronunciamiento por parte de los incidentados, mediante proveído de 29 de mayo de 2025, el colegiado los sancionó a cada uno con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, un (1) mes de arresto y compulsó copias del trámite a la Fiscalía GeneralRadicación n.° 76001-22-05-000-2015-00350-11 SCLAJPT-12 V.00 5 de la Nación-Seccional Cali, a la Procuraduría General de la Nación, Seccional Valle del Cauca y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que investiguen penal y disciplinariamente el caso.

El 9 de junio, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada.

No se recibieron documentos de lo incidentados dentro de esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.

Ahora, la sanción en comento no es automática en tanto debe analizarse la  conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen noRadicación n.° 76001-22-05-000-2015-00350-11 SCLAJPT-12 V.00 6 aplicar el correctivo previsto por el legislador.   Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el

las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden l a cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Ahora bien, se recuerda que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por L.L.L. en representación de su hijo menor de edad S.S.S., quien afirmó que la entidad incidentada recientemente ha incumplido el fallo de tutela

incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por L.L.L. en representación de su hijo menor de edad S.S.S., quien afirmó que la entidad incidentada recientemente ha incumplido el fallo de tutela que se profirió a favor del menor, el 21 de septiembre de 2015.Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00350-11

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Al respecto, es preciso reiterar que, en el citado fallo de tutela de 21 de septiembre de 2015, se ordenó a la Nueva EPS:

Garantizar la continuidad de la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud».

No obstante, se advierte que, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a Óliver Álvarez Viera, gerente de la regional sur -occidente y a su superior jerárquico, Carlos Enrique Cárdenas, vicepresidente de salud, para que acreditaran el cumplimiento de dicho mandato, lo cierto es que no dieron respuesta al requerimiento efectuado y tampoco aportaron elemento probatorio alguno que diera cuenta del acatamiento a la orden tutelar, ni mucho menos esgrimieron razones atendibles que justificaran tal desatención.

No existiendo, entonces, medio de convicción que permita concluir que los incidentados dieron cumplimiento a la orden de tutela, considera esta Sala que el Tribunal acertó al imponer la sanción que hoy se consulta, toda vez que la

No existiendo, entonces, medio de convicción que permita concluir que los incidentados dieron cumplimiento a la orden de tutela, considera esta Sala que el Tribunal acertó al imponer la sanción que hoy se consulta, toda vez que la misma se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en tal orden, será confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00350-11

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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