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CSJ - ATL1428-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1428-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1428-2022 Radicación n.° 67914 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del conocimiento de la acción de tutela instaurada por

TERESA DE JESÚS LEÓN ANGARITA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO y la

GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES Refirió, que instauró proceso ordinario ante el Juzgado Único Laboral de Ocaña, quien mediante sentencia de 19 deRadicación n.° 67914

SCLAJPT-02 V.00 junio de 2009, condenó a la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander EMPONORTE S.A., al pago de la pensión sanción a favor de la señora Teresa de Jesús León Angarita, en la suma del salario mínimo legal, a partir del 19 diciembre de 2006. Manifestó, que acudió ante los jueces de tutela de la ciudad de Bucaramanga, toda vez que, es allí donde tuvo que desplazarse y en la cual le ha solicitado a sus familiares ayuda económica; por otro lado comentó, que la Alcaldía de

ciudad de Bucaramanga, toda vez que, es allí donde tuvo que desplazarse y en la cual le ha solicitado a sus familiares ayuda económica; por otro lado comentó, que la Alcaldía de Ocaña y la Gobernación de Norte de Santander, en distintas oportunidades han sido condenadas al pago de prestaciones de los trabajadores que laboraron al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Norte de Santander EMPONORTE S.A., al comprobar que la primera es la «accionista mayoritaria», lo que ha generado que los trabajadores de la empresa mencionada hayan acudido al amparo constitucional, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 46 de la Carta Política y, en consecuencia, se ordene a la accionada el pago de la pensión sanción que fuera reconocida por el Juzgado Único Laboral de Ocaña el día 19 de junio de 2019. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que mediante auto de 23 de agosto de 2022, remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicación n.° 67914

SCLAJPT-02 V.00

Cúcuta, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto las actuaciones desplegadas por la parte accionante están encaminadas contra el Juzgado Único

SCLAJPT-02 V.00

Cúcuta, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto las actuaciones desplegadas por la parte accionante están encaminadas contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, la Gobernación de Santander y el Municipio de Ocaña, razón por la cual no es competente para conocer de la causa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 25 de agosto de 2022, consideró que no podía avocar el conocimiento, por cuanto no era viable jurídicamente que el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación a la cual a prevención le fue repartida la causa, hubiera remitido el expediente por competencia a ese despacho, y luego de estimar que tampoco era competente para conocer del amparo deprecado, declaró su falta de competencia, en virtud del factor territorial; seguido a ello consideró, que el competente para conocer de la causa es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez, que fue a ese juez colegiado al cual en comienzo le fue repartido el proceso objeto de censura; por lo anterior, propuso el conflicto negativo entre los dos despachos judiciales, quien remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta corporación la que resuelva el conflicto suscitado por la competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

resuelva el conflicto suscitado por la competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001,

3Radicación n.° 67914 SCLAJPT-02 V.00 en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados y Tribunales de diferente distrito judicial. Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prescribe que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. En igual sentido, el artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispuso otros supuestos respecto de los cuales se fijaron reglas de reparto, que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: «las acciones de tutela contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» En el caso bajo estudio, la colisión se suscitó por

contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» En el caso bajo estudio, la colisión se suscitó por cuanto la parte accionante en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, eligió a los jueces de la ciudad de Bucaramanga con el fin de instaurar allí la acción de tutela, que si bien no es el lugar donde se causó la vulneración de sus prerrogativas superiores, correspondió a la ciudad donde debió desplazarse 4Radicación n.° 67914 SCLAJPT-02 V.00 en busca de ayuda económica, toda vez, que el proceso laboral cuestionado se llevó a cabo en el Municipio de Ocaña. Por lo anterior, es de advertir que si bien la promotora presentó el amparo constitucional ante los jueces de la Ciudad de Bucaramanga, la misiva instaurada se dirige contra el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña, la Alcaldía de este municipio y la Gobernación de la misma ciudad, por lo que las reglas de competencia en dicha acción de amparo, serían las del lugar donde se produjo la supuesta violación de los derechos que se dice por el accionante le fueron conculcados o el del superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, que sería en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en tanto el juzgado de Ocaña que fue el que profirió la decisión objeto de amparo,

jurisdiccional accionada, que sería en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en tanto el juzgado de Ocaña que fue el que profirió la decisión objeto de amparo, pertenece a ese Distrito Judicial Así las cosas, en virtud con lo establecido en el artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta es la competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a la Sala Laboral mencionada con el fin de que tramite y decida la solicitud de protección invocada.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 67914

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS LEÓN

ANGARITA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE

OCAÑA NORTE DE SANTANDER, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, corresponde al primero de los despachos

OCAÑA NORTE DE SANTANDER, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a las autoridades judiciales comprometidas en el asunto.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 67914

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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