CSJ - ATL1429-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1429-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1429-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la solicitud de adición que OBER ALBERTO y JOSÉ MILMAR CALDERÓN DUQUE interpusieron frente a la sentencia CSJ STL7588-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que los solicitantes instauraron contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte promotora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener la protecci ón de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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En consecuencia, solicitaron que se revocara la decisión de 17 de enero de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en la que revocó la providencia de primer grado que negó la nulidad propuesta.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte, colegiado que en sentencia de 26 de marzo de 202 5, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión de 17 de enero de 2025 mediante la cual la Sala convocada decretó la nulidad, era razonable.
26 de marzo de 202 5, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión de 17 de enero de 2025 mediante la cual la Sala convocada decretó la nulidad, era razonable.
Por otro lado, expresó que si la parte actora consideró que el Colegiado no se pronunció sobre los medios de convicción que se allegaron como sustento de su oposición al incidente de nulidad, omitió solicitar la correspondiente adición de la providencia procedente a voces de la regla del artículo 287 del Código General del Proceso.
Por último, manifestó que sobre las presuntas irregularidades que se dieron en la diligencia de 7 de noviembre de 2024 y que no se convocó al Ministerio Público, se tenían otros mecanismos para acudir.
La parte actora impugnó la anterior decisión ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL7588-2025 de 13 de mayo de 2025, la confirmó por las mismas razones.
Además, consider aron frente a la petición de la vinculada Martha Isabel Torres atinente a la compulsa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01 SCLAJPT-11 V.00 3 copias para que la apoderada judicial de los accionantes fuese «investigada por su actuar temerario », que tal petición no tenía cabida en este medio ius fundamental, pues correspondía a un asunto que no hizo parte de los extremos litigiosos planteados durante el trámite de tutela, de manera que la sala se relevó de su estudio.
La parte actora fue notificada el 29 de mayo de los corrientes con escrito que se recibió el 5 de junio siguiente,
litigiosos planteados durante el trámite de tutela, de manera que la sala se relevó de su estudio.
La parte actora fue notificada el 29 de mayo de los corrientes con escrito que se recibió el 5 de junio siguiente, solicitó la adición de dicho proveído , toda vez que, en su sentir, no se valoró una prueba sobreviniente y además se solicitó una compulsa de copias respecto de la abogada Martha Isabel Torres Castro.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 288 del Código General del Proceso, el cual establece:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En este caso, no hay lugar a acceder a la petición de los memorialistas por cuanto, no se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes.
Cumple indicar que, en la sentencia de segundo grado, esta Sala estimó que la decisión adoptada por parte del tribunal accionado, mediante la cual declaró la prosperidad de la nulidad invocada en el proceso cuestionado, era razonable, pues la misma no obedeció a definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, sino que por el contrario fue producto de la sana crítica del juez de conocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Dicho ello, se precisa desde ya la imposibilida d de
contrario fue producto de la sana crítica del juez de conocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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Dicho ello, se precisa desde ya la imposibilida d de acceder a lo solicitado, pues se advierte que lo que se pretende con lo requerido es que se efectúe un nuevo análisis de la providencia censurada y además incorpora situaciones nuevas que no se advierten que hayan sido objeto de estudio por parte del juez natural.
Por otro lado, frente al argumento de compulsar copias a la abogada Martha Isabel Torres, la Sala reitera lo expuesto en el fallo que se pretende adicionar en el sentido que se dejó claro a las partes que tal petición no tiene cabida en este medio ius fundamental, pues corresponde a un asunto que no hace parte de los extremos litigiosos planteados durante el trámite de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para l a adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular.
En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la
Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00837-01
SCLAJPT-11 V.00 6
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL7588-2025 que OBER ALBERTO y JOSÉ MILMAR CALDERÓN DUQUE formularon, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, con forme al numeral tercero del fallo CSJ STL7588-2025 proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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