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CSJ - ATL143-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL143-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL143-2023 Radicación n.° 102369 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que José Ignacio Sierra González presentó contra la sentencia CSJ STL6480-2023, la cual se emitió dentro de la acción de tutela que el memorialista adelantó contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y las Fiscalías Segunda Delegada ante la Homóloga Penal y Primera Delegada ante el Tribunal en mención.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de septiembre de 2022. Igualmente, solicitó que se ordenara a la Fiscalía Primera Delegada ante el TribunalRadicación n.° 102369

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Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que le entregara las copias digitales del expediente rad. 2006-00083. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC3146-2023 negó las pretensiones del actor, tras considerar que la decisión censurada era razonable y, por otro lado, no accedió a la solicitud de copias ya que el ente acusador había informado las razones por las cuales no podía acoger tal requerimiento.

negó las pretensiones del actor, tras considerar que la decisión censurada era razonable y, por otro lado, no accedió a la solicitud de copias ya que el ente acusador había informado las razones por las cuales no podía acoger tal requerimiento. Dicha decisión fue impugnada ante esta Sala de la Corte, y en sentencia CSJ STL6480-2023 de 17 de mayo de 2023, se confirmó. Mediante escrito de 16 de junio de la presente anualidad el promotor solicitó la nulidad de lo actuado, toda vez que, en su sentir, el a quo constitucional no ordenó la vinculación de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pese a que elevó reparos en su contra. Por otra parte, censuró la decisión emitida por esta Sala de la Corte, para lo cual adujo: Ahora, la Corte ha dejado al suscrito en una encrucijada jurídica, puesto que no queda claro si en la realidad jurídica se debe interponer otra acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte o, por el contrario, existiría cosa juzgada constitucional sin existir siquiera un breve pronunciamiento jurídico frente a las resoluciones inhibitorias censuradas. Lo anterior, honorable magistrada crea incertidumbre y desmejora mis derechos fundamentales, teniendo en cuenta que usted, una diligente administradora del derecho, también violó mis derechos fundamentales, pues en la página 15 de la sentencia señaló “que resulta innecesario que el juez de tutela insista en asunto que fue debidamente abordado por el juez natural”. Sin embargo, no analiza la vulneración que se presentó al negar las copias y poder sustentar en debida

sentencia señaló “que resulta innecesario que el juez de tutela insista en asunto que fue debidamente abordado por el juez natural”. Sin embargo, no analiza la vulneración que se presentó al negar las copias y poder sustentar en debida forma el recurso. 2Radicación n.° 102369

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Lo que ha ocurrido es absolutamente delicado. En la impugnación advertí que el a quo constitucional no se había pronunciado respecto a lo denunciado en las páginas 93 y 94, parece que ante su despacho pas ó inadvertido. Al respecto, usted señaló que se había desconocido el principio de inmediatez por presentarse más de 9 meses, lo cierto es que, si analizamos detenidamente el escrito de demanda, se realizaron dos solicitudes de copias en los mismos términos. […] Debe quedar muy claro, para efectos de entrar a resolver el incidente de nulidad que, hasta el día de hoy, la FGN nunca respondió esa solicitud (01 de septiembre de 2022) de copias para integrar el debido contradictorio y, más aún, a la fecha de interposición de la tutela cuando no transcurrió un lapso desproporcionado de tiempo, menos de 7 meses, lapso que su despacho erradamente interpret ó, pero que la Corte Constitucional máximo intérprete del principio de inmediatez ha considerado prudente en algunos casos. Aunado a lo anterior, ninguna de las Salas de tutela se preocupó por abordar el análisis de estos argumentos, aun cuando aparece como accionada la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte, pero no fue notificada del auto admisorio o, por lo menos no existe registro de ello en ninguna de los apartes de las providencias. […]

análisis de estos argumentos, aun cuando aparece como accionada la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte, pero no fue notificada del auto admisorio o, por lo menos no existe registro de ello en ninguna de los apartes de las providencias. […] Por ultimo (sic) y no menos importante, es mi asombro frente al exceso de ritualismo y tecnicismo de los jueces de tutela que conocieron del asunto en ambas instancias, dado que solo limitan su pronunciamiento al auto de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal, sin analizar que ese auto también está viciado de nulidad porque la primera instancia se adoptó con la Sala del Tribunal Superior sin competencia pues tenía un impedimento parcialmente aceptado y discrepancia que tampoco se analizaron en esta vía, donde este accionante no tiene derechos fundamentales y debe prevalecer lo formar (sic) sobre lo material. Lo que también fue objeto de impugnación y no se abordó.

II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante

3Radicación n.° 102369 SCLAJPT-12 V.00 el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3Radicación n.° 102369 SCLAJPT-12 V.00 el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. Así las cosas, frente a la solicitud de nulidad deprecada, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales, las causales taxativas que las configuran, la oportunidad y trámite para proponerlas y los requisitos para alegarlas. El artículo 135 ibidem prevé: […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

De la norma en cita, se tiene que la solicitud de nulidad deprecada

de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

De la norma en cita, se tiene que la solicitud de nulidad deprecada deberá rechazarse de plano, toda vez que el memorialista carece de legitimación para invocarla, comoquiera que no es la parte afectada por la presunta falta de notificación. 4Radicación n.° 102369

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Por otro lado, en lo que respecta a las censuras elevadas contra la sentencia de segunda instancia, esta Sala ha de advertir que dicha decisión fue debidamente fundamentada y en ella se estudiaron todos los reproches plasmados en la impugnación. De ahí que no es viable que el actor cuestione lo allí resuelto y pretenda imponer su criterio a través de la presente solicitud de nulidad, pues esta Corporación no puede entrar a realizar un nuevo estudio del asunto y mucho menos modificar su determinación. Así las cosas, se rechazará de plano la nulidad deprecada y se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL6480-2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que José Ignacio Sierra González presentó contra la sentencia CSJ STL64802023, conforme a las consideraciones expuestas.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que José Ignacio Sierra González presentó contra la sentencia CSJ STL64802023, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el fallo CSJ

STL6480-2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 102369

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 102369

SCLAJPT-12 V.00

SALVO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado Ponente Tutela n.º 102369 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ ATL143-2023, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, el accionante José Ignacio Sierra González propuso la nulidad de la sentencia CSJ STL6480-2023, por considerar que desde el inicio del trámite constitucional no se ordenó la vinculación de la

En el presente caso, el accionante José Ignacio Sierra González propuso la nulidad de la sentencia CSJ STL6480-2023, por considerar que desde el inicio del trámite constitucional no se ordenó la vinculación de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad contra la cual hizo reparos. Empero lo anterior, en virtud del auto CSJ ATL143-2023, esta Sala, con excepción del suscrito, resolvieron rechazar de plano la solicitud de nulidad, por considerar que el memorialista carecía de legitimación para invocarla, lo anterior, con fundamento en que el actor no era la parte afectada de la presunta falta de notificación conforme lo reglado en el artículo 135 del Código General del Proceso.Radicación n.° 102369

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Al respecto, debo señalar que en tratándose de acciones de tutela, pese a la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir

considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Conforme lo anterior, en el presente caso, debió estudiarse de fondo la solicitud de nulidad planteada por el tutelista; pues, contrario a lo afirmado en el auto CSJ ATL143-2023 al actor le asistía el interés legítimo en impetrar la solicitud de nulidad ante la posible trasgresión del derecho fundamental al debido proceso de encontrarse probada la falta de integración al contradictorio de una de las partes enunciadas en el escrito de tutela, aplicándose por ende, el artículo 29 de la Constitución Política y no lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, considero que en este asunto debió realizarse el análisis de fondo de la solicitud de nulidad propuesta por el accionante y 9Radicación n.° 102369 SCLAJPT-12 V.00 no rechazarse ante la falta de legitimación del quejoso, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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