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CSJ - ATL1430-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1430-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1430-2022 Radicación n.° 97885 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la solicitud de « revisión» que NILTON DANOVIS RUGE NIETO formula en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Por medio de fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó por improcedente la protección solicitada, pues estimó que se quebrantó el requisito inmediatez.Radicación n.° 97885

SCLAJPT-03 V.00

Al ser impugnada dicha decisión, a través de sentencia de CSJ STL8399-2022, esta Corporación la confirmó en cuanto a la improcedencia del resguardo, pues constató que, en efecto, el convocante tardó más de seis (6) meses en acudir al juez de tutela, luego de ocurrido el hecho que señaló como transgresor de sus prerrogativas superiores. Con posterioridad a dicha decisión, el proponente presenta solicitud de « revisión» de la sentencia de segundo grado, para lo cual insiste en que en el trámite de acción popular que motivó su censura «NUNCA SE CUMPLIO (sic)

presenta solicitud de « revisión» de la sentencia de segundo grado, para lo cual insiste en que en el trámite de acción popular que motivó su censura «NUNCA SE CUMPLIO (sic) TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y NADA PASO (sic) »; por tanto, requiere se dicte una providencia de reemplazo en la que se acceda a la protección de sus derechos con fundamento en dichos planteamientos.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». Con dicha precisión, se advierte que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite de tutela, señala que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió». 2Radicación n.° 97885

SCLAJPT-03 V.00

Por tanto, de conformidad con el precepto en mención, es evidente la improcedencia de la solicitud que plantea el promotor, pues su aspiración es que esta Corte deje sin efecto su propia decisión y emita una de reemplazo favorable a sus aspiraciones, requerimiento que, como se indicó, está proscrito por el ordenamiento jurídico. Con todo, nótese que en la providencia que esta Sala dictó en segunda instancia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión

proscrito por el ordenamiento jurídico. Con todo, nótese que en la providencia que esta Sala dictó en segunda instancia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, pues dicha autoridad es la que detenta la competencia para tal efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo anterior, el actor debe aguardar a que se surta dicho trámite ante la autoridad en mención y, de estimarlo pertinente, podrá formular solicitud ciudadana de insistencia con tal propósito. En ese contexto, se rechazará por improcedente la solicitud de revisión presentada en esta instancia y se ordenará a la Secretaría que remita el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de segundo grado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 3Radicación n.° 97885

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar por improcedente la solicitud de revisión formulada ante esta Corte.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, la Secretaría de esta Sala deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del fallo de segunda instancia, tal y como se ordenó en el

proveído CSJ STL8399-2022.

la Secretaría de esta Sala deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del fallo de segunda instancia, tal y como se ordenó en el proveído CSJ STL8399-2022. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

4Radicación n.° 97885

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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