🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1431-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1431-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1431-2022 Radicado n.° 97707 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración del fallo CSJ STL7098-2022, que el apoderado judicial de VIDAL ANTONIO OSORIO GIRALDO y CARLOS FERNANDO OSORIO ROJAS formula en el trámite de acción de tutela que estos instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PROMISCUO

DE FAMILIA DE LÉRIDA – TOLIMA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron el instrumento de resguardo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la recta administración de justicia».Radicado n.° 97707

SCLAJPT-11 V.00

El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que declaró improcedente el amparo constitucional mediante fallo de 27 de abril de 2022, pues consideró que: (i) en cuanto al proveído de 28 de octubre de 2020, se quebrantó el principio de inmediatez y (ii) la providencia de 23 de marzo de 2022, que confirmó la de 14 de diciembre de 2021, es razonable y

proveído de 28 de octubre de 2020, se quebrantó el principio de inmediatez y (ii) la providencia de 23 de marzo de 2022, que confirmó la de 14 de diciembre de 2021, es razonable y no contiene defectos lesivos de garantías superiores. Los convocantes impugnaron la decisión y, a través de sentencia CSJ STL7098-2022 de 24 de mayo de 2022, esta Corte coincidió con los argumentos expuestos por el a quo constitucional respecto a cada una de las providencias censuradas; no obstante, constató que tales apreciaciones implicaban un pronunciamiento de fondo, de modo que lo correcto era negar el resguardo y no declararlo improcedente. Conforme a lo anterior, revocó la decisión impugnada que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, negó la salvaguarda invocada. La decisión en cita se notificó mediante aviso publicado en la página web de la Corporación el 9 de junio de 2022 y, en esa misma calenda, se remitió oficio de notificación a los demandados.

En esta ocasión, los convocantes solicitan la aclaración de la sentencia de segundo grado, pues no comprenden la 2Radicado n.° 97707 SCLAJPT-11 V.00 razón de la revocatoria de la decisión de la Sala homóloga si, en todo caso, se negó el amparo constitucional. II.CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del

II.CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho código para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, el apoderado judicial de Vidal Antonio Osorio Giraldo y Carlos Fernando Osorio Rojas 3Radicado n.° 97707

SCLAJPT-11 V.00

que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, el apoderado judicial de Vidal Antonio Osorio Giraldo y Carlos Fernando Osorio Rojas 3Radicado n.° 97707 SCLAJPT-11 V.00 solicita la aclaración del fallo CSJ STL7098-2022, que esta Sala dictó el 24 de mayo de 2022 en el presente trámite constitucional. Al respecto, se evidencia que la petición de los proponentes es extemporánea, toda vez que la formularon luego de vencido el término de ejecutoria que el precepto en cita establece; por tanto, se rechazará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la solicitud de aclaración que los accionantes formularon en el presente trámite, por extemporánea.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero del fallo CSJ STL7098-2022.

4Radicado n.° 97707

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5

Consultar sobre este documento ...