CSJ - ATL1431-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1431-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1431-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación que formuló VERA MARIELA HURTADO DE CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio la aquí accionante radicó demanda de protección al consumidor por intermedio de la página de la Superintendencia de Sociedades, trámite que le fue inadmitido por auto n.º 8376

aquí accionante radicó demanda de protección al consumidor por intermedio de la página de la Superintendencia de Sociedades, trámite que le fue inadmitido por auto n.º 8376 del 4 de febrero de 2025, razón por la que, conforme a ello, el 12 de febrero siguiente allegó escrito de subsanación por intermedio de la dirección electrónica «hfs.soto@gmail.com».

Posteriormente, la autoridad convocada, por pronunciamiento n.º 14244 del 18 de febrero del mismo año rechazó la demanda puesto que la misma no fue subsanada en debida forma, toda vez que la parte demandante debía aclarar el juez ante quien se dirig ía la acción, acreditar la constancia de remisión u otorgamiento de poder al apoderado judicial, indicando de forma clara las facultades atribuidas para iniciar la acción jurisdiccional, así como consignar el correo electrónico del apoderado judicial en el poder en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

Inconforme con lo anterior, la promotora interpuso recurso de apelación aduciendo que las actuaciones se realizaron por medio del correo electrónico del apoderado judicial el cual se enc ontraba inscrito en el SIRNA y , adicionalmente, que la Ley 2213 la facultaba para otorgar el poder por medio de mansaje de datos . Sin embargo , laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01

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Superintendencia por proveído n.º 34558 del 11 de abril del año en curso , sostuvo que, comoquiera que contra ese tipo de procesos al ser de mínima cuantía, no procedía el recurso

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Superintendencia por proveído n.º 34558 del 11 de abril del año en curso , sostuvo que, comoquiera que contra ese tipo de procesos al ser de mínima cuantía, no procedía el recurso de apelación, lo tramitaría conforme con las reglas del que le fueren procedentes conforme con el artículo 318 del CGP, por lo que, en ese sentido, al ser estudiado el recurso como reposición, finalmente no revocó el auto atacado , al considerar que no se consignó el correo electrónico del apoderado judicial, el cual deb ía estar registrado en la base de registro nacional de abogados.

La accionante censuró el trámite impartido, por cuanto, en su sentir,

[…] no fue correcta la apreciación de quien redactó el texto que negó la admisión de la demanda, esto en razón de que fue claro que siempre se actuó por medio de apoderado judicial, donde el poder fue otorgado en debida forma acorde a la ley 2213, y que di cha inadmisión radicó estrictamente en que según la SUPERINTENDENCIA, el apoderado judicial NO probó que el correo de él era de él, y que según ellos, el correo no estaba consignado en el SIRNA, desconociendo la tarjeta profesional anexa, el poder otorgado, el principio de buena fé, (principio rector de nuestra constitución política Art 83 C.P) y que en la apelación, desconocen que se presentó documento donde consta que el correo del apoderado judicial es el mismo consignado en el SIRNA.

Con base en tales supuestos, solicitó se deje sin valor y efecto el auto n.º 14244 del 18 de febrero de 2025 que

del apoderado judicial es el mismo consignado en el SIRNA.

Con base en tales supuestos, solicitó se deje sin valor y efecto el auto n.º 14244 del 18 de febrero de 2025 que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene la admisión de esta.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 30 de abril de 2025 y, por auto del 2 de mayo siguiente , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta, la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que el proceso en discusión al ser una demanda de protección al consumidor de mínima cuantía, el recurso de apelación no le era procedente por ser un proceso de única instancia, pero que, si n embargo, en virtud del artículo 318 del CGP, procedió con su estudio como recurso de reposición.

En ese sentido, agregó que, en cuanto a la censura, una vez realizado el estudio del escrito de subsanación, se evidenció que la actora no dio cumplimiento al requerimiento del numeral 4º del auto n.º 8376 del 4 de febrero de 2025, toda vez que en el poder allegado no se consignó el correo electrónico del apoderado judicial, tal y como lo indicaba el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, por lo que le resultó admisible el rechazo de la demanda.

toda vez que en el poder allegado no se consignó el correo electrónico del apoderado judicial, tal y como lo indicaba el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, por lo que le resultó admisible el rechazo de la demanda.

Además, indicó que la actora podía instaurar nuevamente la acción de protección al consumidor de carácter jurisdiccional, siempre que cumpliera con lo establecido en el artículo 82 del CGP y los artículos 56 y 58Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de la Ley 1480 de 2011. En ese sentido, solicitó fuera declarada improcedente la acción.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que las diferencias interpretativas que surgieran en torno a una decisión judicial no eran violatorias, per se, de derechos fundamentales y, por lo tanto, la tutela no era el medio indicado para buscar su recisión cuando esta clase de divergencias se presentaban.

Adicionalmente, encontró que el accionante alegaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que los mismos fueran argumentados ni probados en el proceso, toda vez que la pretensora lo único que argüía era que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó con exceso ritual manifiesto , lo que consideró no era suficiente para alegar la violación de los derechos reclamados, concluyendo así, que no tenía relevancia constitucional lo pretendido.

Superintendencia de Industria y Comercio actuó con exceso ritual manifiesto , lo que consideró no era suficiente para alegar la violación de los derechos reclamados, concluyendo así, que no tenía relevancia constitucional lo pretendido.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, adujo que el a quo constitucional desconoció completamente que la cuestión discutida fue concretamente por los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por exceso de ritual manifiesto, además de que se violentó el principioRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de buena fe al desconocer el poder conferido vía mensaje de datos.

Adicionó, que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios, también se agotó la inmediatez en razón a que la tutela fue interpuesta con menos de 15 días hábiles y que se precisaron claramente los derechos vulnerados y no se trataba de una tutela debido a otra tutela.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación instaurada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado.

Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de

trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a l os despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01

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Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los reproches están dirigidos únicamente contra la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite surtido en el marco de un proceso de protección al consumidor.

Así en tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, el legislador previó la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria o, alternativamente, a ciertas autoridades que, si bien ejercen -funciones administrativas- , para estos fines actúan como el juez de conocimiento.

Ahora, de ello resulta ser claro, que conforme el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), se prevé que:

Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de

prevé que:

Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio […].

A lo anterior se agrega, que el inciso tercero, parágrafo 3°, artículo 24 del Código General del Proceso dispone que: «[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridadRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01 SCLAJPT-12 V.00 8 judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable» (subraya fuera del texto).

A su vez, el numeral 2° del canon 33 de ese mismo estatuto preceptúa: «Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia, de los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la

las autoridades administrativas en ejercicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso». (subraya fuera del texto).

La Sala de Casación Civil, respecto de esta regla especial ha dicho en pronunciamientos como el CSJ AC49172014, que:

[Los artículos], (31 y 33 del C. G. de P.), complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judi cial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia.

Conforme con el anterior derrotero, de ello resulta ser claro que dicha acción de protección al consumidor se rige bajo las reglas del cumplimiento de un contrato comercialRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01 SCLAJPT-12 V.00 9 previstas en el estatuto procedimental civil, trámite que finalmente en primera instancia es de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio y, en segunda instancia, de competencia de los Jueces Civiles del Circuito, conforme la normativa antes señalada.

Claro lo anterior, indudable es, que, en materia de

Superintendencia de Industria y Comercio y, en segunda instancia, de competencia de los Jueces Civiles del Circuito, conforme la normativa antes señalada.

Claro lo anterior, indudable es, que, en materia de acciones constitucionales, la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia era la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, -según su especialidad -, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente:

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Subrayas y negrilla fuera del texto).

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (2 de mayo de 2025), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para efectos de que sea sometida a reparto.

V. DECISIÓNRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00107-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 2 de mayo de 2025 , inclusive.

Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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