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CSJ - ATL1437-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1437-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1437-2024 Radicación n.° 107847 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de adición que MARTHA ROCÍO LÓPEZ LEÓN interpuso contra el fallo CSJ STL8641-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurado por la promotora contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2023, en el marco del proceso verbal radicado con número 11001310300420180038504.Radicación n.° 107847

SCLAJPT-02 V.00

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, la homóloga Civil negó el amparo al estimar que la decisión censurada era razonable. Al resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra el anterior proveído, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL8641-2024, notificada el 19 de julio de 2024, a través de la cual confirmó el fallo impugnado.

anterior proveído, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL8641-2024, notificada el 19 de julio de 2024, a través de la cual confirmó el fallo impugnado. Mediante memorial de 24 de julio de 2024, la promotora solicitó la adición de la providencia en comento. Para tal efecto adujo, en síntesis, que en el escrito de tutela y en la impugnación expuso, entre otros, el defecto sustantivo por violación del principio de la reparación integral en el que, a su juicio, incurrió el juez plural accionado en el fallo censurado de 14 de diciembre de 2023, consistente en la incompatibilidad evidente entre las dos condenas impuestas en cuantía de $97.401.200, por concepto de desvalorización del inmueble y $427.219.773, por demolición y reconstrucción de la vivienda.

Agregó que «su análisis resulta[ba] fundamental para determinar si se configuró o no una vía de hecho que vulnerara [sus] derechos fundamentales», pese a lo cual, tal estudio de fondo no se hizo en sede constitucional.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

2Radicación n.° 107847

SCLAJPT-02 V.00

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de

contrarios a dicho Decreto». 2Radicación n.° 107847

SCLAJPT-02 V.00

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición o corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. Según se indicó en apartes precedentes, en el presente asunto la accionante solicita adicionar el fallo de tutela CSJ STL8641-2024, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional; por ello, es oportuno referirse al artículo 287 del Código General del Proceso, que establece: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Pues bien, al confrontarse la petición en referencia con el contenido

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Pues bien, al confrontarse la petición en referencia con el contenido de la providencia de 3 de julio de 2024, se advierte que, en esta última, la Sala abordó cada uno de los reparos formulados en el escrito inaugural y en la impugnación, a partir de lo cual, concluyó que el proveído censurado estaba arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que la simple discrepancia con los mismos diese vía a la intervención del juez de tutela. 3Radicación n.° 107847

SCLAJPT-02 V.00

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan los presupuestos para adicionar la sentencia, en tanto la misma procede únicamente ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se configura en este evento particular, pues lo pretendido por la reclamante es insistir en los argumentos que fueron desestimados en los fallos de tutela de primera y segunda instancia y, en últimas, que se modifique la decisión de segunda instancia a su favor. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, ésta se negará.

III. DECISIÓN

instancia a su favor. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, ésta se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL8641-2024 a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 4Radicación n.° 107847

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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