CSJ - ATL144-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL144-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL144-2021 Radicación n.° 91421 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud que presenta GONZÁLO RAMÍREZ LASSO, de aclaración y/o adición de la sentencia STL12031-2020 proferida el 16 de diciembre de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el petente adelantó en contra de la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES Gonzalo Ramírez Lasso acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada.Radicación n.° 91421
SCLAJPT-12 V.00
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que denegó el amparo invocado, mediante providencia de 12 de noviembre de 2020. Dicha decisión fue impugnada por el tutelante ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmó en su integridad la decisión objeto de censura, tras considerar que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la accionada emitió una respuesta clara, de fondo, coherente con lo solicitado, puesta en conocimiento del interesado y, acorde con los límites naturales al ejercicio de sus
satisfechos, pues la accionada emitió una respuesta clara, de fondo, coherente con lo solicitado, puesta en conocimiento del interesado y, acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias y que, independiente que la resolución de la solicitud haya sido emitida por una de las delegadas del Procurador General de la Nación, ello correspondió a una actuación derivada de la facultad de delegación con la que cuenta el representante del Ministerio Público, según lo establece el artículo 277 de la Constitución Política. Dentro del término de ejecutoria, la parte accionante solicitó:
1. Que se aclare al Procurador General de la Nación, que el derecho de Petición en lo respectivo al punto 1,2 y 3 que trata de las certificaciones de conformidad con el Art. 115 del C.G.P. no ha sido resuelto, y que dentro de las funciones que otorga la Constitución Política de 1991, puede y debe realizar las acciones tendientes al cumplimiento de una providencia judicial que de conformidad con lo probado en este debate y de acuerdo
2Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 a la Carta Magna, cumplió todas y cada una de las ritualidades que exige la ley, para dar cumplimiento del fallo N° 2009-00300-00 estos son los previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 241-10 de la Constitución Política de 1991, en consonancia dan como resultado que el fallo en cuestión está en firme, pues
el Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 241-10 de la Constitución Política de 1991, en consonancia dan como resultado que el fallo en cuestión está en firme, pues como se dijo no obra prueba alguna de autoridad competente que declare el fraude que alega el Juez Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca, razón por la cual sí existe tal disposición en contrario debe ser certificada.
2. Que se dé una respuesta y/o se aclare lo respectivo en el punto 6, del derecho de petición pues a la fecha no se ha dado traslado a la documentación de mi expediente pensional, como el debido proceso lo señala, ya que cuando lo hicieron en el año 2014, omitieron el traslado de los fallos de tutela de 1 y 2 instancia n° 2009-0030000, lo que ocasionó una negativa, por el fondo de pensiones CAPRECOM y UGPP, pues los documentos estaban incompletos quebrantando el fallo en mención, motivo este que faculta a la Procuraduría General de la Nación, a realizar el solicitado acompañamiento.
3. Que intervenga como juez de tutela, para lograr el restablecimiento del orden jurídico, en el entendido que yo como afectado no cuento con otro medio de protección judicial más que el incidente de desacato y el cumplimiento, pues estos son los mecanismos que me da la legislación, pero como puede observar de lo narrado no ha sido posible a pesar de las pruebas que el juez adopte una decisión en derecho. Son ánimo de ofender, la analogía no aplica en el caso que aquí nos ocupa.
II.CONSIDERACIONES
la legislación, pero como puede observar de lo narrado no ha sido posible a pesar de las pruebas que el juez adopte una decisión en derecho. Son ánimo de ofender, la analogía no aplica en el caso que aquí nos ocupa. II.CONSIDERACIONES Resulta oportuno advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se emitan dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez esté ejecutoriada la providencia por falta de 3Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Como lo ha precisado la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, particularmente, en relación a conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre, y así también lo prescribe el artículo 285 del
aclararse es lo oscuro o dudoso y, particularmente, en relación a conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre, y así también lo prescribe el artículo 285 del Código General del Proceso, de ahí que, por ese medio, no es posible atender las inquietudes de las partes respecto a la oportunidad, veracidad o legalidad de las aseveraciones del fallador, sino la ambigüedad derivada de una redacción confusa, o por el alcance de un concepto u oración, en relación a lo resuelto en la decisión emitida. En orden a resolver la aclaración formulada, se tiene que en el presente asunto, los argumentos planteados por el memorialista no se ajustan a los fines contenidos de la norma trasuntada, pues no se indicó de manera puntual cuáles fueron los conceptos o frases que generaron un verdadero motivo de duda, que eventualmente, aparecen en la decisión emitida por 4Radicación n.° 91421 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala en sede de impugnación, pues se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito tutelar, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Ahora, en cuanto a la adición de sentencia, el artículo 287 del C.G.P., señala que tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de ahí, se advierte que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el
ser objeto de pronunciamiento», de ahí, se advierte que, en este caso, deviene improcedente tal solicitud, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito tutelar, así como los planteamientos señalados en la impugnación, sin dejar de pronunciarse respecto de alguno de los tópicos aludidos. Corolario de lo anterior, tal y como se precisó al inicio de la parte considerativa de esta proveído, si lo que pretende el señor Ramírez Lasso es cuestionar la providencia emitida por esta Sala, el medio elegido para ello no es el pertinente, pues al haberse surtido la alzada, lo oportuno es la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y de no ser seleccionado por aquella Corporación, el interesado podrá solicitar que se insista en la selección de su caso, a través de las autoridades competentes. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada. 5Radicación n.° 91421
SCLAJPT-12 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, formulada por Gonzalo Ramírez Lasso SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
por Gonzalo Ramírez Lasso SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 91421
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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