CSJ - ATL1441-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1441-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1441-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02 Acta Extraordinaria n.° 049

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de julio de 2025 , en el trámite de incidente de desacato que MARÍA CRISTINA SIERRA THOMAS promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Cristina Sierra Thomas instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín , la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02

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Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial incurrió en mora judicial en el trámite del proceso declarativo 05001310502820250000700, mientras que las administradoras pensionales incumplieron el fallo proferido a su favor en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el consecutivo 08001333300720240013501.

05001310502820250000700, mientras que las administradoras pensionales incumplieron el fallo proferido a su favor en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el consecutivo 08001333300720240013501.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que , mediante fallo de 11 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional pretendido por MARÍA CRISTINA SIERRA THOMAS -petición y habeas data -, los cuales están siendo vulnerados por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR a la COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de corrección de la historia laboral, en cuanto a la glosa 3077, sin que sea válido exigir documentación con la que no cuenta la accionante. La respuesta le debe ser notificada a Protección S.A. y a la señora María

Cristina Sierra Thomas.

TERCERO: NEGAR en lo demás el amparo constitucional. [Énfasis original].

[…]

La promotora impugnó la decisión y, entre tanto se surtía dicho recurso, la promotora solicitó que se iniciara incidente de desacato contra el representante legal de Colpensiones, al considerar que no cumplió la ordenRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02

SCLAJPT-11 V.00 3 constitucional proferida por el Tribunal el 11 de junio de 2025.

SCLAJPT-11 V.00 3 constitucional proferida por el Tribunal el 11 de junio de 2025.

Previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 25 de junio 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a José Luis Santaella Bermúdez, en calidad de Subdirector de Determinación VII con Asignación de Funciones como Director de Historia Laboral de Colpensiones, o a quien h iciera sus veces, para que diera cumplimiento al fallo de tutela mencionado, requerimiento que se efectuó por segunda vez en auto de 1° de julio de 2025.

En respuesta a lo anterior, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela por hecho superado, como quiera que la administradora emitió el oficio BZ.2025_13947845, por medio del cual informó a la accionante:

(…) Nos permitimos informar que, de acuerdo con las validaciones realizadas, encontramos que usted no presenta afiliación ante el Régimen de Prima Media, por lo cual, se deben realizar validaciones y gestiones por parte de la Dirección de Afiliaciones de C olpensiones y de ser procedente la misma sea creada y/o activada. Lo anterior, es necesario para llevar a cabo las actualizaciones correspondientes en su historia laboral, de acuerdo con la información que repose en nuestros sistemas de información y bases de datos. Por lo anterior, en cuanto culminen dichas gestiones, se estará informando el resultado de estas. “(…)

Destacó que dicha comunicación fue notificada al

información que repose en nuestros sistemas de información y bases de datos. Por lo anterior, en cuanto culminen dichas gestiones, se estará informando el resultado de estas. “(…)

Destacó que dicha comunicación fue notificada al correo aportado por la precursora en el escrito de tutela.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02

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Más adelante, mediante auto de 7 de julio de 2025, el Colegiado dio apertura al trámite incidental de desacato contra José Luis Santaella Bermúdez en la calidad antedicha, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial.

Finalmente, a través de proveído de 10 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró a Santaella Bermúdez en desacato de la sentencia de tutela de 11 de junio de 2025, por considerar que omitió el cumplimiento del fallo constitucional mencionado.

En consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó al sancionado a cumplir, de manera inmediata, la orden impuesta en la sentencia de tutela.

El 14 de julio de 2025, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02

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En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la penalidad correspondiente.

Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.   Sobre el particular, en sentencia SU-034-2018, la Corte

Constitucional explicó:

La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente exist ió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Claro lo anterior, e n el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al imponer sanción por desacato a José LuisRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02

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Santaella Bermúdez , en calidad de Subdirector de Determinación VII con Asignación de Funciones como Director de Historia Laboral de Colpensiones.

Pues bien, tal y como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra Colpensiones, al considerar que no dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de 11 de junio de 2025.

Asimismo, la sanción que impuso el Tribunal se fundamentó en que, en efecto, la entidad incidentada no acató dicho proveído.

no dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de 11 de junio de 2025.

Asimismo, la sanción que impuso el Tribunal se fundamentó en que, en efecto, la entidad incidentada no acató dicho proveído.

No obstante, no puede olvidarse que , contra dicha determinación, la promotora presentó impugnación y, mediante sentencia de 16 de julio de 2025, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el resguardo.

Para tal efecto, estimó que, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela 08001333300720240013501, la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente a la acción constitucional para lograr dicho acatamiento; sin embargo, olvidó que la vía preferente para ello es el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pese a lo cual no lo ha ejercido ni expuesto las razones para desechar su utilización.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02

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En cuanto a la presunta mora judicial endilgada al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, esta Corporación advirtió que el despacho no incurrió en una dilación de tal naturaleza.

Por tanto, es notorio que la orden constitucional que se impartió el 11 de junio de 2025 perdió actualidad con ocasión de la revocatoria antedicha y, en tal sentido, quedan también sin sustento la apertura al trámite incidental y la sanción que hoy estudia la Sala.

impartió el 11 de junio de 2025 perdió actualidad con ocasión de la revocatoria antedicha y, en tal sentido, quedan también sin sustento la apertura al trámite incidental y la sanción que hoy estudia la Sala.

Por lo anterior y sin lugar a realizar consideraciones adicionales, se revocará la sanción por desacato impuesta por el mencionado colegiado en auto de 10 de julio de 2024 y, en su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para su correspondiente archivo.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de julio de 2025, a través del cual se impuso sanción por desacato al Subdirector de Determinación VII con Asignación de Funciones como Director de Historia Laboral de Colpensiones, José Luis Santaella Bermúdez.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10110-02

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para su correspondiente archivo.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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