CSJ - ATL1443-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1443-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1443-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería el caso resolver la impugnación que MARTHA AMPARO LOZANO BERNAL instauró contra la sentencia que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DE BOGOTÁ, de no ser porque se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01 SCLAJPT-12 V.00 2 salud y derecho a la integridad física, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la hoy accionante, Martha Amparo Lozano Bernal, promovió una acción de tutela anterior contra la Nueva EPS S.A. y la Farmacia Disfarma GC S.A.S., con el fin de recibir por parte de estas la alimentación especializada «Glucerna 237ml», formulada por su médico tratante el 5 de noviembre del 2024 y

tutela anterior contra la Nueva EPS S.A. y la Farmacia Disfarma GC S.A.S., con el fin de recibir por parte de estas la alimentación especializada «Glucerna 237ml», formulada por su médico tratante el 5 de noviembre del 2024 y posteriormente aprobada por la Junta de Profesionales de la Salud el 6 de noviembre de 2024.

El asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-31-05-009-2024-1020600, autoridad que, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida invocado por la accionante AMPARO LOZANO BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 38.215.460, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud - NUEVA E.P.S., por intermedio de su presidente Aldo Cadena o quien haga sus veces y a la IPS FARMACIA [Ú]NICA DISFARMA, por medio del Gerente JOS[É] EUGENIO G[Ó]MEZ CASTELLANOS o quien haga sus veces, realizar la entregar de la alimentación especializada “Glucerna 237ml” formulada por su médico tratante el 05 de noviembre del 2024 y posteriormente aprobada por la Junta de Profesionales de la Salud el 6 de noviembre de 2024, según consta en el acta No. 104, por los motivos expuestos en las consideraciones anteriores.

TERCERO: ADVERTIR a las accionadas que, de no dar

la Salud el 6 de noviembre de 2024, según consta en el acta No. 104, por los motivos expuestos en las consideraciones anteriores.

TERCERO: ADVERTIR a las accionadas que, de no dar cumplimiento a lo aquí resuelto, se harán acreedoras de las sanciones legales correspondientes. […] [Énfasis tomado del original]Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01

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Proveído que, al no ser impugnado, se envió a la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2024 para su eventual revisión.

El 16 de diciembre de 2024 , la beneficiaria del resguardo presentó incidente de desacato ante el juzgado, autoridad que, previo a darle apertura, dispuso:

PRIMERO: REQUERIR a través del medio más eficaz a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3020657Interventor de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, o quien haga sus veces, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS haga cumplir la providencia del diez (10) de diciembre del 2024, a

través de la cual este despacho dispuso: […] Asimismo, SE REQUIERE para que inicie el correspondiente proceso disciplinario, advirtiéndole, que, en el evento de no proceder conforme a lo ordenado, se podrá abrir el respectivo incidente de desacato y se adoptará directamente todas las medidas para su cabal cumplimiento. […]

proceso disciplinario, advirtiéndole, que, en el evento de no proceder conforme a lo ordenado, se podrá abrir el respectivo incidente de desacato y se adoptará directamente todas las medidas para su cabal cumplimiento. […] SEGUNDO: REQUERIR a través del medio más eficaz a JOS[É] EUGENIO G[Ó]MEZ CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No.13.920.613 gerente de DISFARMA GC SAS Nit: 900580962-2, o quien haga sus veces, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS haga cumplir la providencia del diez (10) de diciembre del 2024. Advirtiéndole, que, en el evento de no proceder conforme a lo ordenado, se podrá abrir el respectivo incidente de desacato y se adoptará directamente todas las medidas para su cabal cumplimiento. Para el efecto se le concede un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS. [Énfasis tomado del original]

El 17 de diciembre de 2024, la Nueva EPS S.A. respondió el requerimiento, expresando que procedieron «a dar traslado de las pretensiones al equipo responsable para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01

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4 Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance», asimismo, indicó que Bernardo Camacho Rodríguez, quien fue vinculado como interventor, no era competente para dar cumplimiento a la orden constitucional, pues lo era el Gerente Zonal Tolima de la

informativo como alcance», asimismo, indicó que Bernardo Camacho Rodríguez, quien fue vinculado como interventor, no era competente para dar cumplimiento a la orden constitucional, pues lo era el Gerente Zonal Tolima de la entidad accionada.

Mediante auto de 23 de enero de 2025, el despacho accionado consideró:

[…] se REQUIERE POR [Ú]LTIMA VEZ, a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de Gerente de Zona de Tolima de Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces y JOS[É] EUGENIO G[Ó]MEZ CASTELLANOS en calidad de Gerente de ISFARMA GC S.A.S., o quien haga sus veces para que den cumplimento al fallo del 10 de diciembre del 2024, y alleguen al Juzgado evidencia del mismo. Se les concede un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para dar respuesta a este ÚLTIMO REQUERIMIENTO. Se le advierte que la omisión de responder dará lugar a la apertura del INCIDENTE DE DESACATO, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 [Énfasis tomado del original]

Únicamente Disfarma GC S.A.S. respondió el 27 de enero de 2025 e indicó, entre otros argumentos, que «la usuaria cuando se va a realizar la entrega, ha rechazado la entrega del insumo completo aduciendo que no puede llevarlo todo, adicional a esto cuando se le informa que debe llevar todo el insumo, la misma ha reaccionado de forma agresiva en contra del personal del dispensario».

entrega del insumo completo aduciendo que no puede llevarlo todo, adicional a esto cuando se le informa que debe llevar todo el insumo, la misma ha reaccionado de forma agresiva en contra del personal del dispensario».

A través de auto de 21 de febrero de 2025, el juez dio apertura al incidente de desacato contra Aldo Cadena Rojas, presidente de la Nueva EPS S.A., en su calidad de superiorRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01 SCLAJPT-12 V.00 5 jerárquico del incidentado Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente de Zona de Tolima de la misma entidad, así como contra este último. Igualmente les corrió traslado para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de diciembre de 2024.

Ante el silencio de la EPS incidentada, por auto de 7 de marzo de 2025, el despacho cognoscente declaró que los anteriormente requeridos incurrieron en desacato de la sentencia de 10 de diciembre de 2024 y los sancionó con pena de arresto de dos días y multa de un salario mínimo legal mensual vigenteSMLMV.

Remitido el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 18 de marzo de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 16 de diciembre de 2024, en el cual se realizó el primer requerimiento a los incidentados, pues consideró que no se notificó en debida forma.

Devuelto el expediente, por medio de auto de 11 de abril

de 2024, en el cual se realizó el primer requerimiento a los incidentados, pues consideró que no se notificó en debida forma.

Devuelto el expediente, por medio de auto de 11 de abril de 2025, el a quo se abstuvo de iniciar el desacato, por considerar que las entidades accionadas desplegaron esfuerzos razonables y verificables para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la apeló, alzada rechazada por el juzgado mediante auto de 24Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de abril de 2025, por considerar que «dentro del trámite del incidente de desacato, no procede la interposición de recursos ordinarios, ya que la ley únicamente previó el grado de consulta respecto de la decisión que imponga o determine sanciones».

Posteriormente, la accionante interpuso nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, queja; el juzgado los rechazó a través de auto de 7 de mayo de 2025, en el que expresó que:

[…] tanto la acción de tutela como el incidente de desacato son procedimientos constitucionales especiales, diseñados para la protección de derechos fundamentales y el cumplimiento de las decisiones judiciales que los garantizan, y respecto del trámite del incidente de desacato, se tiene que no se previeron recursos distintos a la consulta del auto que impone la sanción.

La promotora acudió a la presente tutela, porque considera que el juzgado accionado vulneró sus prerrogativas

del incidente de desacato, se tiene que no se previeron recursos distintos a la consulta del auto que impone la sanción.

La promotora acudió a la presente tutela, porque considera que el juzgado accionado vulneró sus prerrogativas al abstenerse de cumplir la orden del Tribunal de iniciar nuevamente trámite formal de desacato, toda vez que, en su sentir, le cercenó la posibilidad de materializar el amparo concedido mediante sentencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se protejan sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se ordene el envío de todo el expediente de la tutela con el fin de constatar lo afirmado por ella y se ordene el inicio d el incidente de desacato.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 6 de mayo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con auto de ese mismo día, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En cumplimiento a la orden impartida, el juzgado accionado remitió el link del expediente objeto de queja y solicitó negar el amparo solicitado.

No se recibieron más respuestas en el término otorgado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado «denegó» el amparo, bajo el argumento de

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de mayo de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado «denegó» el amparo, bajo el argumento de que el juzgado accionado sí atendió lo ordenado por esa Sala. Además, indicó que no se acreditó una «vía de hecho» en el trámite, por el contrario, se advirtió un análisis razonable del asunto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, prerrogativa que comporta el derecho de los administrados a ser juzgados por el juez o Tribunal competente y con el lleno de las garantías propias del juicio.

En lo que respecta a este último tópico, es relevante

derecho de los administrados a ser juzgados por el juez o Tribunal competente y con el lleno de las garantías propias del juicio.

En lo que respecta a este último tópico, es relevante recordar que el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01

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9 En materia de solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5.° del referido decreto señala que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).

Al descender al caso bajo análisis, se tiene que la aquí accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá iniciar incidente de desacato para materializar la orden constitucional impuesta en sentencia de 10 de diciembre de 2024, que concedió amparo a su favor.

No obstante, analizados dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Corte es claro que la censura

2024, que concedió amparo a su favor.

No obstante, analizados dichos reparos y el contexto fáctico descrito en los antecedentes de la presente providencia, para esta Corte es claro que la censura involucra, tanto al juzgado convocado, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto ese despacho actuó dentro del proceso de referencia, al proferir la sentencia que dio lugar al desacato y dictar auto de 18 de marzo 2025 en el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde de la expedición del auto de 16 de diciembre de 2024 y ordenó proseguir con el trámite incidental.

De ahí que, en sentir de esta Corporación, el Tribunal no cumplió con las reglas de reparto para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primeraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01 SCLAJPT-12 V.00 10 instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el precepto transcrito, en calidad de superior funcional del Colegiado.

Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 6 de mayo de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral para que lo

Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este trámite a partir del auto admisorio de 19 de marzo de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00471-01

SCLAJPT-12 V.00 11 obrantes en el expediente, conforme a las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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