CSJ - ATL1447-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1447-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1447-2022 Radicado n.° 98337 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de adición que EDISON GÓMEZ CORTÉS interpone contra el fallo CSJ 10097-2022, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues estimó que las autoridades encausadas los transgredieron al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de la demanda que formuló contra el Banco AV Villas S.ARadicado n.° 98337
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En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto jurídico los autos de 3 de junio de 2021 y 4 de marzo de 2022, proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, se ordene continuar el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional. Por medio de sentencia CSJ STC7278-2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante
Por medio de sentencia CSJ STC7278-2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo de CSJ STL10097-2022 de 13 de julio de 2022, esta Corte la confirmó por la misma razón. En esta ocasión, Gómez Cortés manifiesta que en la acción constitucional solicitó « un pronunciamiento de fondo con respecto al levantamiento del gravamen hipotecario que pesa sobre [su] inmueble», sin que se resolviera tal pedimento en el fallo de tutela que esta Sala profirió.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto». 2Radicado n.° 98337
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En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, el accionante solicita la adición del fallo constitucional CSJ STL10097-2022, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional, en tanto no hizo pronunciamiento respecto del levantamiento del gravamen hipotecario de un bien de su propiedad, el cual no identificó. Al respecto, se advierte que lo pretendido por el convocante no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma en cita. En efecto, en el escrito de tutela no fue materia de reproche lo que ahora se alega, pues la censura se dirigió específicamente contra el auto que la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2022, por medio 3Radicado n.° 98337 SCLAJPT-11 V.00 del cual confirmó la de primer grado que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. De modo que la sentencia se emitió conforme las pretensiones y planteamientos que las partes formularon en el escrito inicial y su contestación, respectivamente, con soporte en los medios de prueba que aportaron, sin que sea posible en esta oportunidad, pronunciarse sobre otros temas
pretensiones y planteamientos que las partes formularon en el escrito inicial y su contestación, respectivamente, con soporte en los medios de prueba que aportaron, sin que sea posible en esta oportunidad, pronunciarse sobre otros temas pues ello vulneraría el derecho a la defensa de la contraparte. Así, se decidieron todos los puntos que, conforme la ley debían ser objeto de pronunciamiento. Por consiguiente, se negará la solicitud instaurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición instaurada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 4Radicado n.° 98337
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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