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CSJ - ATL1448-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1448-2022 Radicado n.° 99031 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que GRUPO EMPRESARIAL ALIANZA T S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, tal como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Grupo Empresarial Alianza T S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 99031

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Para respaldar su petición, narró que Alberto Alfonso Parra instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, declaró la existencia del vínculo

prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, declaró la existencia del vínculo en cita y la condenó al pago de la indemnización moratoria. Agregó que en el trámite fue representada por curador ad litem, debido a que la empresa cambió su domicilio y la demanda se notificó indebidamente a la dirección anterior. Refirió que el demandante promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, para obtener el pago del rubro ordenado en la sentencia declarativa. En consecuencia, mediante auto de 19 de julio de 2017, el juez convocado libró mandamiento de pago a favor del ejecutante. Señaló que mediante auto de 9 de octubre de 2017, su apoderado judicial se notificó personalmente al trámite ejecutivo y presentó la excepción de mérito denominada «nulidad por indebida notificación de la demanda del proceso ordinario laboral de primera instancia »; sin embargo, el juez encausado la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de providencia de 26 de febrero de 2019. 2Radicado n.° 99031

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Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que el cambio de domicilio que alegó en la excepción no fue registrado ante la Cámara de

decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 2 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que el cambio de domicilio que alegó en la excepción no fue registrado ante la Cámara de Comercio, como era su deber dada su calidad de comerciante. Adujo que el juez accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues en la sentencia de primera instancia accedió a la condena de la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que la acción había caducado en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se promovió 24 meses después de haber fenecido el vínculo laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 12 de septiembre de 2016 y demás actuaciones posteriores a dicha decisión. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo en la que «se declare que el trabajador no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha indemnización por haber promovido la demanda laboral más allá de los 24 meses de haber terminado la relación laboral».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 99031

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial

3Radicado n.° 99031

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado remitió copia digital del expediente del proceso censurado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo de 4 de agosto de 2022, porque consideró que la promotora transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó el recurso de apelación contra la sentencia declarativa de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, si bien es claro que no presentó recurso de apelación contra la decisión censurada, ello obedeció a que no tuvo la oportunidad de participar en el trámite ordinario por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En esta oportunidad, la sociedad accionante acudió al presente mecanismo de amparo para que se deje sin efecto jurídico la sentencia que el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 12 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional y demás actuaciones derivadas de dicha decisión. Al respecto; esta Corporación advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional 5Radicado n.° 99031

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional 5Radicado n.° 99031 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela en principio se dirigió contra el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el Colegiado de instancia resolvió aspectos relativos a la nulidad del proceso y la procedencia de la indemnización moratoria, los cuales fueron censurados y abordados por la proponente en su escrito inaugural. Conforme a lo anterior, y en tanto la acción de tutela cuestiona también las determinaciones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de la condena que se censura, es esta Sala de Casación la competente para pronunciarse en primera instancia sobre el asunto. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la secretaría de esta Corporación, para que realice el reparto correspondiente del presente instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 99031

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 25 de julio de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación, para que realice el reparto en primera instancia de la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 99031

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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