CSJ - ATL1448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1448-2024 Radicación n.° 107871 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación presentada por WHILSON CALDERÓN MANTILLA interpuso contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.
I.ANTECEDENTES
El accionante presentó acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, dignidad humana, « sobrevivencia» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107871
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En sustento de lo anterior, señaló, en síntesis, que adelantó un proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., trámite que se identificó con el radicado No. 68001310500420150024700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2019.
correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2019. Sostuvo que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primer grado en providencia de 13 de abril de 2024. Manifestó que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación en sentencia CSJ SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, no casó la sentencia de segunda instancia. Aseveró que adelantó un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario, razón por la cual el Juzgado profirió mandamiento de pago el 4 de marzo de 2024 por $133.427.327 por concepto de lucro cesante consolidado, $215.2015.205 por lucro cesante futuro, $20.702.900 por perjuicios morales, $45.426.300 por daño a la vida relación e intereses legales del 6% anual desde el 19 de enero de 2024. Adujo que presentó recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago, toda vez que «la condena debe hacerse en los salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia y bajo la aplicación de la variación del IPC, de acuerdo con valiosa línea jurisprudencial» e indicó que el juzgado accionado negó el primer recurso 2Radicación n.° 107871 SCLAJPT-12 V.00 y concedió el segundo en el efecto suspensivo en auto de 14 de marzo de 2024.
jurisprudencial» e indicó que el juzgado accionado negó el primer recurso 2Radicación n.° 107871 SCLAJPT-12 V.00 y concedió el segundo en el efecto suspensivo en auto de 14 de marzo de 2024. Señaló que el 21 de marzo de 2024 presentó recurso de reposición contra esta última providencia, con fundamento en que la alzada debió concederse en el efecto devolutivo y no suspensivo y que el 2 de abril de 2024 solicitó la entrega del título judicial depositado por la ejecutada el 1.° de abril de 2024 por valor de $431.334.052. Indicó que el mencionado recurso fue resuelto de manera negativa por el Juzgado en auto de 12 de abril de 2024, tras considerar que « como quiera que la inconformidad de la parte actora giró en torno a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, por tanto, el efecto de la alzada concedida debió ser el suspensivo». En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 14 de marzo de 2024 que concedió la apelación en el efecto suspensivo y, en su lugar, se disponga la alzada devolutivamente y se ordene la entrega inmediata del título consignado a su favor. También solicitó que en caso de conceder el amparo deprecado se condene al juzgado accionado a la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 16 de mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a
Por auto de 16 de mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que 3Radicación n.° 107871 SCLAJPT-12 V.00 pusiera fin a la acción de tutela, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al contestar la demanda, manifestó que no actuó de manera caprichosa al proferir la decisión cuestionada, pues de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social por regla general el recurso de apelación debe ser concedido en el efecto devolutivo, salvo que «la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo », como lo es la actuación que se reprocha. Bavaria S.A. pidió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay pretensión alguna en su contra. No se recibió otra contestación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo en sentencia de 30 de mayo de 2024, tras considerar que la irregularidad procesal alegada no es determinante en las resultas de la ejecución, cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de la sentencia base del recaudo coactivo.
III. IMPUGNACIÓN
considerar que la irregularidad procesal alegada no es determinante en las resultas de la ejecución, cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de la sentencia base del recaudo coactivo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y, en sustento de ello, expuso similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 4Radicación n.° 107871
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983
2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. Al descender al caso concreto, se advierte que lo reprochado por el accionante es que el recurso de apelación que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago se hubiera proferido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Por lo anterior, es preciso advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación en auto de 15 de mayo de 2024, razón por la cual la acción constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto por el juzgado accionado como por el mencionado Tribunal, razón por la cual dicho Colegiado carecía de 5Radicación n.° 107871 SCLAJPT-12 V.00 competencia para conocer de la acción en primera instancia y debe ser vinculado al presente trámite. Ahora bien, el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 consagra que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y, en ese sentido, corresponde a esta Sala conocer en primera instancia de la presente tutela. Corolario de lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad de
al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y, en ese sentido, corresponde a esta Sala conocer en primera instancia de la presente tutela. Corolario de lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2024 , inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez y se ordenará a remitir el presente asunto a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el correspondiente reparto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 16 de mayo de 2024, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales
6Radicación n.° 107871 SCLAJPT-12 V.00 conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto y sea esta Sala de Casación la que decida la acción constitucional en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto y sea esta Sala de Casación la que decida la acción constitucional en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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