CSJ - ATL145-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL145-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL145-2020 Radicación n.° 58426 Acta Extraordinaria 8 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte lo que corresponda, respecto de la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 10 de diciembre de 2019, dentro del incidente de desacato promovido por ANDERSON ANDRÉS TEJADA DURÁN, en el cual se sancionó a la incidentada JOSEFINA GIRALDO HURTADO, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 58426
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I. ANTECEDENTES Anderson Andrés Tejada Durán promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y Josefina Giraldo Hurtado, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, en sentido estricto, solicitó que se «ordene a la doctora Josefina Giraldo Hurtado, emitir paz y salvo y renuncia formal a las gestiones encomendadas, así como un informe de gestión y entrega de la totalidad de los documentos que tiene en su poder; […]» , y «de no ser así, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, emitir autorización para que pudiera contratar abogada de confianza para su
«de no ser así, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, emitir autorización para que pudiera contratar abogada de confianza para su representación judicial en los asuntos que se le habían encomendado a la togada» ; asimismo, se dispusiera que «[…] la Procuraduría General de la Nación, diera respuesta al derecho de petición del 29 de mayo de 2019, […]» , mediante el cual requirió que se le informara sobre las actuaciones desplegadas por la abogada Giraldo Hurtado. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y dispuso: […].
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, y la doctora Josefina Giraldo Hurtado, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo las peticiones incoadas a cada una de ellas.
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TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Anderson Andrés Tejada Durán, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, […].
[…]. El 23 de septiembre de 2019, el accionante presentó escrito, en el que solicitó que se inicie incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación, la abogada Josefina Giraldo Hurtado. En sustento de ello, adujo que «a
escrito, en el que solicitó que se inicie incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación, la abogada Josefina Giraldo Hurtado. En sustento de ello, adujo que «a la fecha de radicación de la presente acción, ni la Procuraduría General de la Nación ni la doctora Josefina Giraldo Hurtado, han emitido contestación de fondo de las peticiones incoadas a cada una de ellas». El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal requirió a la Procuraduría General de la Nación y a Josefina Giraldo Hurtado, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas, procedieran a remitir copia de las pruebas que acreditaran el cumplimiento al fallo de tutela; que la Procuraduría General de la Nación aportó dos memoriales (folios 16 a 35 y 37 a 54), afirmando que había realizado gestiones para que la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional informara respecto del retiro del accionante por incapacidad psicofísica; sin embargo, ello no correspondía a lo solicitado; asimismo, la abogada Giraldo Hurtado guardó silencio. La Colegiatura dio apertura al incidente de desacato el 9 de octubre siguiente, al determinar que no existía prueba que acreditara el cabal cumplimiento a lo ordenado en la 3Radicación n.° 58426 SCLAJPT-03 V.00 sentencia de tutela, por lo que corrió traslado de las
que acreditara el cabal cumplimiento a lo ordenado en la 3Radicación n.° 58426 SCLAJPT-03 V.00 sentencia de tutela, por lo que corrió traslado de las diligencias al Dr. Gelman Rodríguez, en su calidad de Procurador Delegado para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente; igualmente a Josefina Giraldo Hurtado, por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que demostraran el cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2019 (folios 55 a 56). Mediante proveído del 22 de octubre de 2019, el juez plural resolvió desvincular al Dr. Gelman Rodríguez y a la Procuraduría General de la Nación del incidente, por cuanto la citada entidad mediante memoriales obrantes a folios 62 a 71, 72 a 82 y 83 a 91, aportó las pruebas del acatamiento del fallo, pues acreditó que en virtud de las gestiones que realizó, el Ejército Nacional certificó que no se le presentó solicitud de conciliación administrativa a nombre del accionante, e indicó que luego de revisar los sistema SIAF y SIGDEA, no se evidenció que se hubiera presentado solicitud de conciliación a nombre del actor. Asimismo, y ante el mutismo de la incidentada Josefina Giraldo Hurtado, pese a los tres requerimientos efectuados, en el mismo auto dispuso intimar al accionante Anderson Andrés Tejada Durán, para que, en el término de veinticuatro (24)
Hurtado, pese a los tres requerimientos efectuados, en el mismo auto dispuso intimar al accionante Anderson Andrés Tejada Durán, para que, en el término de veinticuatro (24) horas, informara todos los datos de arraigo que conozca de la incidentada y ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral que remitiera «oficio de notificación a la incidentada Josefina Giraldo Hurtado, a la carrera 5 N.º 52-26 Piso 2 Oficina 2 de la ciudad de Bogotá». 4Radicación n.° 58426
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Posteriormente, por auto del 6 de noviembre de 2019 y ante el memorial que aportó la parte incidentante, dispuso que la Secretaría de la Sala Laboral remitiera el oficio de notificación a la carrera 5 # 52-26 Piso 2 Oficina 2 en el municipio de Puerto Berrío –Antioquia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 10 de diciembre de 2019, sancionó por desacato a la incidentada JOSEFINA GIRALDO HURTADO, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al no evidenciar ninguna prueba que acreditara el cumplimiento de la orden de amparo por parte de esta. (folios 114 a 115). El expediente llegó a este despacho para decidir lo que corresponda.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que
corresponda.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a 5Radicación n.° 58426 SCLAJPT-03 V.00 cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Ahora, al revisar el expediente, se advierte que si bien el Tribunal afirmó que realizó las labores tendientes a comunicar a Josefina Giraldo Hurtado las actuaciones surtidas durante el trámite incidental, se debe señalar que los oficios emitidos previos a dar inicio al incidente, así como los remitidos luego de su apertura, fueron dirigidos a la «carrera 5 n.º 52-26 piso 2 oficina 2 de Bogotá» (folios 12, 57 y 95), ciudad que no correspondía a la del domicilio real de la señora Giraldo Hurtado, pues precisamente ante la aclaración hecha por el incidentante, el juez plural reenvió los oficios a la dirección física de notificación, es decir a la «carrera 5 n.º 52-26 piso 2 oficina 2 de Puerto Berrío» (folio 106); sin embargo, analizada la guía n.º RA2031311221CO 6Radicación n.° 58426 SCLAJPT-03 V.00 emitida por Servicios Postales Nacionales, se observa que aunque dicha comunicación fue remitida a la señora Giraldo Hurtado a la dirección anteriormente citada, en la misma figura la observación de «cambio de domicilio», por lo que en la trazabilidad de la guía se consignó que por no residir allí la destinataria se devolvía el oficio al remitente, lo que permite inferir que no concretó la notificación del
que en la trazabilidad de la guía se consignó que por no residir allí la destinataria se devolvía el oficio al remitente, lo que permite inferir que no concretó la notificación del incidente. De otra parte, también es pertinente destacar que a pesar de que también fueron dirigidas las comunicaciones a los correos electrónicos, como consta a folios (14, 60, 97, 108 y 109), lo cierto es que no se tiene la certeza de que este corresponda a la incidentada, toda vez que no se sabe cómo fue obtenido, pues no fue suministrado por ella, y en este punto, debe recordar la Sala que si bien es cierto la notificación por correo electrónico es expedita, en el trámite incidental sólo resulta ser idónea cuando se tiene la certidumbre de que el correo electrónico pertenece a la persona llamada a responder o es suministrado por la misma, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario. Así las cosas, se encuentra que existe una clara vulneración al debido proceso de la señora Josefina Giraldo Hurtado, el cual no se puede desconocer en el trámite del incidente de desacato, como en cualquier otro procedimiento, concretándose la misma en la falta de 7Radicación n.° 58426 SCLAJPT-03 V.00 notificación efectiva, evento que adquiere mayor relevancia,
procedimiento, concretándose la misma en la falta de 7Radicación n.° 58426 SCLAJPT-03 V.00 notificación efectiva, evento que adquiere mayor relevancia, en cuanto a que a través de esta se materializa el derecho a la defensa, por lo que al impedírsele a la incidentada que pudiera plantear sus consideraciones en relación con el trámite incidental antes de proferirse la sanción correspondiente, no queda otro camino que declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de septiembre de 2019, para que el a quo rehaga la actuación, con plena observancia de las garantías constitucionales de la señora Giraldo Hurtado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el incidente de desacato promovido por Anderson Andrés Tejada Durán, a partir del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, inclusive, y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que inicie y lleve a su terminación dicho trámite, con estricta observancia de las garantías constitucionales de la señora Josefina Giraldo
Hurtado. 8Radicación n.° 58426
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los
las garantías constitucionales de la señora Josefina Giraldo Hurtado. 8Radicación n.° 58426
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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