CSJ - ATL145-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL145-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL145-2023 Radicado n.º 2021-00327-02 Acta 17 Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín impuso mediante auto de 2 de mayo de 2023, en el trámite del incidente de desacato que GLADYS ROCÍO VÁSQUEZ PUERTA interpuso contra la EPS
SURAMERICANA S.A.–EPS SURA y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES Gladys Rocío Vásquez Puerta promovió acción de tutela contra el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, EPS Suramericana S.A.–EPS Sura, Suramericana Servicios de Salud IPS S.A.S., Protección S.A. y Briscon S.A. – Tennis S.A. en reorganización, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social y a los «derechos de los limitados físicos, psíquicos y sensoriales».Radicación n.° 2017-00327-02
SCLAJPT-02 V.00
El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante fallo de 25 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela para proteger los derechos
El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante fallo de 25 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y estabilidad laboral reforzada de GLADYS ROCÍO VASQUEZ (sic)
PUERTA.
SEGUNDO: ORDENAR a TENNIS S.A. EN REORGANIZACION (sic) mantener el vínculo laboral con el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social (salud y pensiones) para garantizar las prestaciones asistenciales y económicas de la demandante, mientras le es reconocido el derecho pensional.
Y que dentro de las cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas necesarias para adoptar un plan de acompañamiento psicosocial orientado al mejoramiento de la calidad de vida de su trabajadora mientras se mantenga el vínculo laboral para remediar la situación de abandono en la que se encuentra, a partir de los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual, equidad, solidaridad e inclusión consagrados en la normatividad vigente y a la luz de los mandatos constitucionales y de perspectiva de género analizados en el numeral 5.1. [de] esta providencia. En el mismo término, detallar los conceptos que involucran la suma pagada con ocasión de este proceso ($1.997.613) e informarlo a su trabajadora y, en adelante, continuar efectuando el pago oportuno de la prestación social a su
ocasión de este proceso ($1.997.613) e informarlo a su trabajadora y, en adelante, continuar efectuando el pago oportuno de la prestación social a su cargo, notificándole cada vez que éste se realice.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar a GLADYS ROCÍO VASQUEZ (sic) PUERTA desde el mes de octubre de 2016, hasta que el Fondo de Pensiones reconozca y pague la mesada por invalidez o por pensión especial de vejez por deficiencia , según fuera el caso; garantizando que no exista solución de continuidad entre el pago del subsidio y la mesada pensional, resguardando de ese modo su derecho al mínimo vital. Y solo a partir de ese momento, cesarán los efectos de este fallo (Resaltado propio del texto).
Protección S.A. impugnó la anterior determinación y, a través de fallo CSJ STL1410-2022 de 2 de febrero del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió: 2Radicación n.° 2017-00327-02
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PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral tercero del fallo impugnado, el cual quedará así: TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar a la señora GLADYS ROCÍO
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cancele las incapacidades dejadas de pagar a la señora GLADYS ROCÍO VASQUEZ (sic) PUERTA desde el mes de octubre de 2016, hasta que se defina jurídicamente si tiene derecho o no a la pensión; garantizando que no exista solución de continuidad entre el pago del subsidio y la eventual mesada pensional, resguardando de ese modo su derecho al mínimo vital. Y solo a partir de ese momento, cesarán los efectos de este fallo.
SEGUNDO: Confirmar en los demás aspectos el fallo impugnado.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
[…]. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de diciembre de 2022 complementó la decisión de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: ORDENAR a EPS SURA que dentro de las cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones administrativas necesarias y emita las incapacidades de GLADYS ROCÍO VASQUEZ (sic) PUERTA desde el mes de octubre de 2016 hasta noviembre de 2022 por el diagnóstico principal 1694SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRÁGICA U OCLUSIVA definido por su médico tratante, el neurólogo BASILIO VAGNER.
ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRÁGICA U OCLUSIVA definido por su médico tratante, el neurólogo BASILIO VAGNER.
SEGUNDO: ORDENAR a EPS SURA que en adelante y a partir del mes de diciembre de 2022 , cada mes emita la incapacidad de GLADYS ROCÍO VÁSQUEZ (sic) PUERTA por el diagnóstico principal 1694SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRÁGICA U OCLUSIVA definido por su médico tratante el neurólogo BASILIO VAGNER, o quien haga sus veces.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A . que a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación que efectúe GLADYS ROCÍO VASQUEZ (sic) PUERTA de las incapacidades definidas en los numerales anteriores, efectúe el pago del subsidio por incapacidad correspondiente (Resaltado y subrayado propio del texto).
[…]. 3Radicación n.° 2017-00327-02
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Mediante escrito de 23 de marzo de 2023, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la EPS Suramericana S.A. y Protección S.A., toda vez que no han emitido ni pagado las incapacidades ordenadas en el fallo de tutela. A través de auto de 24 de marzo de 2023, el Tribunal requirió al representante legal de la EPS Suramericana S.A., Pablo Fernando Otero
ordenadas en el fallo de tutela. A través de auto de 24 de marzo de 2023, el Tribunal requirió al representante legal de la EPS Suramericana S.A., Pablo Fernando Otero Ramón o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días hábiles, informara acerca de las gestiones que ha llevado a cabo para dar cumplimiento a la orden de tutela. De otra parte, se abstuvo que requerir al representante legal de Protección S.A., pues consideró que dicha entidad solo estará en mora a partir del momento en que la actora radique ante aquella las incapacidades médicas expedidas por la EPS en mención. En razón a que no se recibió respuesta alguna, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, el Tribunal requirió a Sergio Pérez Montoya, Carlos Armando Garrido Otoya y Augusto Galán Sarmiento, en calidad de miembros de la Junta Directiva de la EPS Suramericana S.A. y superiores jerárquicos del representante legal de la entidad, Pablo Fernando Otero Ramón o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas iniciaran proceso disciplinario contra el referido funcionario y lo instaran a dar cumplimiento a la orden de tutela. En la oportunidad conferida, el representante legal de EPS Sura aportó el certificado de las incapacidades que expidió para el lapso comprendido entre el 1.º de octubre de 2016 y el 24 de noviembre de 2022. Debido a que dicho funcionario no se pronunció sobre las incapacidades que debía emitir a partir de diciembre de 2022 en adelante, a
Debido a que dicho funcionario no se pronunció sobre las incapacidades que debía emitir a partir de diciembre de 2022 en adelante, a 4Radicación n.° 2017-00327-02 SCLAJPT-02 V.00 través de auto de 17 de abril de 2023 el Tribunal dio apertura al trámite incidental de desacato contra el representante legal de la EPS Sura, Pablo Fernando Otero Ramón, o quien haga sus veces, y le corrió traslado nuevamente para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas solicitara los medios de prueba que pretendía hacer valer y allegara los que tuviera en su poder en caso de que no obraran en el expediente. Asimismo, ordenó notificar tal actuación a Sergio Pérez Montoya, Carlos Armando Garrido Otoya y Augusto Galán Sarmiento, en calidad de miembros de la Junta Directiva de la EPS Suramericana S.A. y superiores jerárquicos del representante legal de la entidad. En el término concedido, el representante legal de la EPS Sura contestó de la siguiente manera:
1. Frente a la apertura y según lo indicado por medicina laboral, al (sic) accionante no le generaron incapacidades en las últimas consultas.
2. La accionante en el mes de diciembre de 2022 a la fecha presentó en total 8 consultas en total, se ingresa a las historias una por una y no se evidencia
generación de incapacidades por ninguno de los médicos. 5Radicación n.° 2017-00327-02
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Mediante auto de 2 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró en desacato al representante legal de la EPS Sura, Pablo Fernando Otero Ramón, tras considerar que en el fallo constitucional se le ordenó a dicha entidad emitir las incapacidades del mes de diciembre de 2022 en adelante, sin embargo, no acreditó que se hubieran expedido, pese a que de las pruebas allegadas al expediente pudo constatar que la actora asistió a consulta con su médico tratante, Basilio Vagner, el 28 de febrero de 2023. En consecuencia, lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y remitió el expediente a esta Corte para que se decida el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 2017-00327-02
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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a
En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del
la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del 7Radicación n.° 2017-00327-02 SCLAJPT-02 V.00 fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En esta oportunidad, Gladys Rocío Vásquez Puerta acude al incidente de desacato porque considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, complementado el 2 de diciembre de 2022, toda vez que la EPS Suramericana S.A. y Protección S.A. no han expedido ni ha pagado las incapacidades ordenadas en dicha providencia, respectivamente. Sea lo primero que precisar que la Sala solo analizará los reparos formulados contra la EPS Suramericana S.A., dado que el Tribunal
expedido ni ha pagado las incapacidades ordenadas en dicha providencia, respectivamente. Sea lo primero que precisar que la Sala solo analizará los reparos formulados contra la EPS Suramericana S.A., dado que el Tribunal únicamente dio apertura al incidente de desacato contra dicha entidad. Claro lo anterior, al revisar la actuación, se evidencia que en el fallo de tutela que dio origen al presente trámite incidental se ordenó a la EPS Suramericana S.A. emitir las incapacidades por el periodo comprendido entre octubre de 2016 y noviembre de 2022, así como las correspondientes al mes de diciembre de 2022 en adelante hasta tanto se defina la situación jurídica relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, puesto que fue calificada en primera oportunidad con una pérdida de capacidad laboral de 72,46%. En el curso el presente trámite, la EPS Sura allegó el certificado de las incapacidades que expidió para el lapso comprendido entre el 1.º de octubre de 2016 y el 24 de noviembre de 2022 y, adicionalmente, manifestó que no ha emitido las correspondientes al mes de diciembre de 2022 en adelante, porque el médico tratante de la accionante no las ha ordenado. Al respecto, la Sala considera que los argumentos que adujo la EPS incidentada para excusarse del incumplimiento del segundo numeral del fallo de tutela no son de recibo, toda vez que la circunstancia de no haber expedido 8Radicación n.° 2017-00327-02 SCLAJPT-02 V.00 incapacidades, por sí misma, no es demostrativa de que la incidentante haya superado su situación de salud, al punto que no requiera de aquellas, máxime
8Radicación n.° 2017-00327-02 SCLAJPT-02 V.00 incapacidades, por sí misma, no es demostrativa de que la incidentante haya superado su situación de salud, al punto que no requiera de aquellas, máxime cuando al expediente no se aportó prueba que dé cuenta de su recuperación, como eventualmente lo podría ser un concepto médico de rehabilitación favorable o alguna otra prueba científica que demuestre que la actora está en capacidad de ejercer sus labores. Nótese que la orden de tutela, precisamente se dirigió a imponerle a la EPS incidentada emitir mensualmente la incapacidad a la accionante, debido a su diagnóstico de «secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva» ; de ahí que el cumplimiento efectivo de dicha orden no puede supeditarse a la determinación que un funcionario de la misma EPS deje de adoptar, menos aun si aquella está en tratamiento médico permanente. De ese modo, para esta Corte no es viable que el representante legal de la EPS incidentada suspenda la expedición de las incapacidades bajo el argumento que el médico adscrito a la entidad no las ha ordenado. Además, recuérdese que el juez de tutela consideró que, tratándose de una persona calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la emisión de aquellas era procedente hasta tanto se definiera si tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de la invalidez, de modo que la justificación de no emisión de incapacidades debe estar debidamente fundada conforme se explicó. En ese orden, debido a que no se demostró el cumplimiento integral de la orden impartida en sentencia de tutela con la que se buscó proteger los
no emisión de incapacidades debe estar debidamente fundada conforme se explicó. En ese orden, debido a que no se demostró el cumplimiento integral de la orden impartida en sentencia de tutela con la que se buscó proteger los derechos superiores de la accionante, la Corte confirmará la sanción impuesta en el auto consultado, en tanto los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta se ciñen al rigor legal, la sanción aplicada está debidamente 9Radicación n.° 2017-00327-02 SCLAJPT-02 V.00 motivada y su estimación es razonable en atención a la importancia de las garantías infringidas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de 2 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín impuso sanción por desacato al representante legal de la EPS Suramericana S.A., Pablo Fernando Otero Ramón.
SEGUNDO: Notificar a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2017-00327-02
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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