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CSJ - ATL1450-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1450-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1450-2022 Consulta a Incidente de Desacato n.º76111220500020140006901 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la consulta de la providencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que resolvió el incidente de desacato promovido por MARÍA STELLA MENDOZA , en la cual se dispuso sancionar por desacato al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mayor general CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y al COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, representado por el mayor General, LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, con arresto por tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales.Radicación n.° 41001221400020080035203

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES María Stella Mendoza, quien actuó como agente oficiosa de Miguel Ángel Toro Castaño, acudió a la vía preferente en aras de obtener la salvaguarda constitucional respecto de la Dirección General de Sanidad Militar, correspondiendo por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que emitió sentencia el 23 de

abril de 2014, en la que dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR representada por el Brigadier General CARLOS

abril de 2014, en la que dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR representada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o por quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para que en un término no superior a quince (15) días, proceda a prestar la atención medica integral requerida llevando a cabo el suministro de pañales, pañitos húmedos, guantes que requiera para su higiene personal, así como el suplemento nutricional “Ensure” prescrito por su nutricionista, transporte en caso de ser requerido para sus citas médicas o en su defecto atención medica domiciliaria, para procurar su recuperación, o por lo menos el alivio de sus dolencias, siempre que se relacionen con el cuadro clínico que actualmente padece. El 18 de agosto de 2022, la parte interesada solicitó la apertura de incidente de desacato, informando que no se está dando cumplimiento a la orden de tutela respecto al transporte para las citas y procedimientos médicos, debido a que le informaron que les correspondía cubrir esos gatos y, luego, serían reembolsados, sin tener en cuenta que carecen de suficiencia económica para costearlos. Mediante auto de 19 de agosto de 2022, el colegiado requirió director general de Sanidad Militar, a fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela mencionado en líneas anteriores o, en su defecto, que indicara el nombre, número

requirió director general de Sanidad Militar, a fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela mencionado en líneas anteriores o, en su defecto, que indicara el nombre, número 2Radicación n.° 41001221400020080035203 SCLAJPT-11 V.00 de identificación y cargo de la persona encargada de acatar lo dispuesto. En respuesta, el Director General de Sanidad Militar, mayor general Hugo Alejandro López Barreto, informó que quienes deben dar cumplimiento al fallo de tutela son el mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad Ejército Nacional y la Mayor Lina Viviana Ocampo Torres, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace”-ESM BAPAL, aclarando que era el primero de los mencionados el encargado de los viáticos y gastos de transporte. En vista de lo anterior, el 25 de agosto siguiente, se requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, cumpliera la orden de tutela frente al auxilio de transporte requerido por Miguel Ángel Toro, so pena de quedar incurso en desacato. El 30 de agosto de 2022, debido al silencio del requerido, se procedió a librar oficio al comando del Ejército Nacional, en cabeza del Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, o a quien hiciera sus veces, con el fin de que solicitara al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, director de Sanidad Ejercito Nacional el cumplimiento de la

Nacional, en cabeza del Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, o a quien hiciera sus veces, con el fin de que solicitara al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, director de Sanidad Ejercito Nacional el cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia de 23 de abril de 2014. Vencido el término otorgado sin que se aportara ningún pronunciamiento, el 2 de septiembre de 2022, se dio apertura 3Radicación n.° 41001221400020080035203 SCLAJPT-11 V.00 al incidente de desacato, corriéndose traslado al director de Sanidad del Ejército Nacional, al igual que a su superior jerárquico Comando del Ejército Nacional, en cabeza del Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez o, a quienes hicieran sus veces, para que ejercieran su derecho de defensa, pidieran y/o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Dentro del término concedido para tal fin, la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, directora del Dispensario Médico Militar de Cali, explicó que el accionante se encontraba activo para la prestación de servicios de salud; que una vez remitida la solicitud a la Dirección de Sanidad Militar, cumpliendo sus funciones únicamente administrativas, se le manifestó que se encontraban en adición presupuestal, por lo tanto, no podían suministrar el servicio requerido. Adujo que por lo anterior, envío respuesta de fondo a la solicitud enviada por la accionante, el 9 de agosto de 2022 donde se informa que la Dirección de Sanidad Militar se

servicio requerido. Adujo que por lo anterior, envío respuesta de fondo a la solicitud enviada por la accionante, el 9 de agosto de 2022 donde se informa que la Dirección de Sanidad Militar se encontraba en trámite contractual. Aclaró que no estaba dentro de sus competencias referirse sobre las disposiciones a tomar de la Dirección de Sanidad Militar, ya que a pesar de ser un Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se contaba con descripciones de funciones diferentes y, además, con diferentes adiciones presupuestales y responsabilidades administrativas, que dentro de las funciones otorgadas a los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos de Cali solo se ceñían a la 4Radicación n.° 41001221400020080035203 SCLAJPT-11 V.00 prestación de los servicios Asistenciales a los afiliados y todos aquellos trámites Administrativos estaban en cabeza de la Dirección de Sanidad Militar, siendo su deber remitir la documentación enviada por la accionante mediante oficio y ya era DISAN la encargada de estudiar y resolver de fondo la petición. No se suministraron más contestaciones. El 12 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga impuso la sanción que se consulta, tras considerar que se configuró un incumplimiento a la orden del juez constitucional. Para ello, precisó que, a pesar de haber requerido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que suministrara transporte para las citas médicas de Miguel

incumplimiento a la orden del juez constitucional. Para ello, precisó que, a pesar de haber requerido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que suministrara transporte para las citas médicas de Miguel Ángel Toro o, en su defecto, se diera atención médica domiciliaria, en razón a ser una persona limitada en su movilidad con trauma raquimedular, lo cierto era que no se adujo algún motivo válido para el incumplimiento sometido a estudio.

II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden judicial impartida.

5Radicación n.° 41001221400020080035203

SCLAJPT-11 V.00

En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015). De tal manera que, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le

constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015). De tal manera que, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (ver CSJ ATL256-2015). Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, que comporta el objeto de estudio de esta Sala, debe precisarse que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por María Stella Mendoza, como agente oficiosa de Miguel Ángel Toro Castaño, asunto que culminó mediante proveído calendado 12 de septiembre hogaño, a través del cual se impuso la referida sanción al director de Sanidad Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango y al Comando del Ejército Nacional, representado por el mayor General, Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, por desacatar la decisión de tutela dictada el 23 de abril de 2014, frente al 6Radicación n.° 41001221400020080035203 SCLAJPT-11 V.00 «transporte en caso de ser requerido para sus citas médicas o en su defecto atención medica domiciliaria, para procurar su recuperación». En efecto, se advierte que el entonces tutelante solicitó los viáticos para acudir a citas médicas con la especialidad de ortopedia y el dispensario médico de Cali, empero, fueron denegados debido a eventualidades administrativas de presupuesto, tal y como lo informó la directora del

de ortopedia y el dispensario médico de Cali, empero, fueron denegados debido a eventualidades administrativas de presupuesto, tal y como lo informó la directora del Dispensario Médico Militar de Cali. De otra parte, al examinar el expediente digital remitido a esta Corporación se verifica la existencia de los autos mediante los cuales se requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor Ospina Gutiérrez , quien representa al Comando del Ejército Nacional, para que adoptaran las medidas necesarias para el acatamiento de lo ordenado, luego, ante su silencio, se dio inicio al trámite incidental en su contra, empero, los incidentados permanecieron sin emitir ninguna respuesta para que fuera valorado su comportamiento, a pesar de ser notificados partes mediante los dispositivos virtuales establecidos para tal propósito (correos electrónicos). Así las cosas, se concluye por esta Corporación que efectivamente se configura un desacato a la orden tutelar fechada de 23 de abril de 2014 , pues no existe justificación válida para el incumplimiento de la orden impartida, motivo por el cual la decisión proferida el 12 de septiembre de 2022, 7Radicación n.° 41001221400020080035203 SCLAJPT-11 V.00 será objeto de confirmación, toda vez que como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es

ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 41001221400020080035203

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 41001221400020080035203

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